EXP. N.° 01656-2008-PA/TC
LIMA
MAXIMINO HIDALGO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Maximino Hidalgo Rojas contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y
La demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado y de prescripción, y contesta la demanda alegando que el artículo 14º
del Decreto Ley N.º 20530 establece que no son acumulables los servicios
prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública,
con los servicios prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la
actividad privada, y que habiendo sido la relación laboral de la señora Robles
Pulido con ENTEL Perú una relación de carácter privado y no público, de acuerdo
con
El Décimo Sétimo Juzgado Civil, con fecha 28 de marzo de 2007, declara
infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda y fundada en parte la demanda considerando que si bien es cierto el
certificado emitido por
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante solicita el otorgamiento de su pensión de viudez según lo
dispuesto en el Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional
a cargo del Estado, y que en consecuencia se le restituya su pensión de viudez.
Por lo tanto, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.d de
3.
Antes de analizar
el caso, cabe precisar que la pretensión del recurrente es que se le otorgue
una pensión de viudez, para lo cual debe evaluarse si cumple el artículo 32º,
inciso c), del Decreto Ley N.º 20530 y no
4.
El inciso c) del
Decreto Ley N.º 20530 señala que: “La pensión de
viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al
varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo,
carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no esté
amparado por algún sistema de seguridad social”. Sobre la base de esta
norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo “y” en
5. De autos se observa, por un lado, que el recurrente no padece de incapacidad que le impida subsistir por sí mismo y que no se le ha otorgado pensión de incapacidad alguna que acredite tal situación. Por otro lado, de la página www4.essalud.gob.pe:7779, fluye que el actor es pensionista (titular) de Essalud, en tanto percibe pensión de jubilación, de lo que se infiere que tiene una pensión para subsistir y que no depende económicamente de algún familiar. En consecuencia, el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de la norma invocada.
6. Siendo así, no acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ