EXP. N.° 01656-2008-PA/TC

LIMA

MAXIMINO HIDALGO

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximino Hidalgo Rojas contra la sentencia expedida por la Octava Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 681, su fecha 27 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez en aplicación del artículo 32 del Decreto Ley N.º 20530 y el artículo 53º del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que su esposa ha aportado durante 25 años y 5 meses en el periodo comprendido del 1 de abril de 1965 a octubre de 1990 fecha, en que falleció; asimismo, solicita la integración de las aportaciones efectuadas al Sistema Pensionario de los Decretos Leyes 20530 y 19990.

 

            La demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción, y contesta la demanda alegando que el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530 establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los servicios prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que habiendo sido la relación laboral de la señora Robles Pulido con ENTEL Perú una relación de carácter privado y no público, de acuerdo con la Ley N.º 4916 –Ley del Empleado Particular–, no puede contabilizarse el tiempo de servicios prestados a dicha empresa para efectos del cálculo de una pensión comprendida bajo los alcances del Decreto Ley N.º 20530.

 

            El Décimo Sétimo Juzgado Civil, con fecha 28 de marzo de 2007, declara infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y fundada en parte la demanda considerando que si bien es cierto el certificado emitido por la Dirección Departamental de Correos de Huánuco, en la que se acredita que la cónyuge difunta del demandante laboró para dicha empleadora durante 13 años y 8 meses, esto es a partir del mes de abril de 1965 y al 5 de diciembre de 1978, no obra en autos documento idóneo que acredite que la cónyuge difunta del demandante haya sido incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Y que, sin embargo, el demandante acredita su delicado estado de salud y que dependía de su esposa económicamente, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53º del Decreto Ley 19990, corresponde estimar la incoada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que a la fecha del deceso de la causante, esto es, el 4 de octubre de 1990, el cónyuge demandante, tenía 56 años de edad, razón por la cual no cumplía con el requisito establecido en el artículo 53º del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC N.º 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de su pensión de viudez según lo dispuesto en el Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, y que en consecuencia se le restituya su pensión de viudez. Por lo tanto, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC N 1417-2005-PA/TC, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Antes de analizar el caso, cabe precisar que la pretensión del recurrente es que se le otorgue una pensión de viudez, para lo cual debe evaluarse si cumple el artículo 32º, inciso c), del Decreto Ley N 20530 y no la Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, como señala el recurrente.

 

4.        El inciso c) del Decreto Ley N 20530 señala que: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. Sobre la base de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo “y” en la STC N 0050-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

5.        De autos se observa, por un lado, que el recurrente no padece de incapacidad que le impida subsistir por sí mismo y que no se le ha otorgado pensión de incapacidad alguna que acredite tal situación. Por otro lado, de la página www4.essalud.gob.pe:7779, fluye que el actor es pensionista (titular) de Essalud, en tanto percibe pensión de jubilación, de lo que se infiere que tiene una pensión para subsistir y que no depende económicamente de algún familiar. En consecuencia, el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de la norma invocada.

 

6.        Siendo así, no acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ