EXP. N.º1658-2009-HC/TC
LORETO
AGUSTÍN MÁXIMO
LÓPEZ
ALBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agustín Máximo López Alba contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
octubre del 2008, don Agustín Máximo López Alba interpone proceso de hábeas
corpus contra los vocales que integran
A fojas 9 obra la declaración del demandante, quien se reafirma en los extremos de la demanda.
A fojas 23, 25 y 112, obran las declaraciones de los vocales emplazados quienes señalan que la sentencia fue leída públicamente y que el demandante interpuso recurso de nulidad que se encuentra bien fundamentado, añadiendo que en el se hace una transcripción textual de la sentencia.
El Procurador Público Ad Hoc, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para procesos constitucionales señala que lo que se pretende es la revisión de fondo de la sentencia cuestionada.
El Sexto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 18 de diciembre del 2008, declaró infundada la demanda al considerar que el demandante pudo fundamentar y presentar sus recursos conforme a ley, respetándose el derecho al debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que se cuestionan asuntos de orden legal respecto de cómo se llevó la defensa del demandante, mas no aspectos de orden constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien el demandante no ha señalado expresamente el objeto de la
demanda este Tribunal considera que el mismo estaría referido a dejar sin
efecto la sentencia expedida por
2.
De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de
3.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde
a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al
mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con
4. A fojas 71 se aprecia que el demandante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de junio del 2007, otorgándosele el plazo de 10 días, el mismo que fue fundamentado con fecha 2 de julio del 2007, según se aprecia a fojas 82 de autos. En el escrito de impugnación se aprecia también una extensa fundamentación de hecho y derecho respecto de la defensa del demandante y en la primera hoja del referido recurso se hace una transcripción de la primera parte del considerando Décimo Tercero de la sentencia, por la que se lo condenó, para lo cual el demandante y su defensa debieron contar con la copia de la sentencia. Asimismo, en ningún extremo del recurso de nulidad planteado se hace presente que los vocales emplazados no le entregaron copia de la sentencia y que ello restringiera su derecho de defensa. Por Resolución de fecha 20 de julio del 2007 (fojas 94), se concede el recurso de nulidad considerando que “(…) la fundamentación formulada por esta parte (el demandante) se encuentra dentro del plazo para presentarla; habiendo cumplido además con precisar el error de hecho y de derecho, así como la naturaleza de su agravio y su pretensión impugnatoria (…).”
5.
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones, el Tribunal
Constitucional ha señalado que si bien
6. Por consiguiente, al no verificarse los sustentos de la demanda, no resulta aplicable al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, debiendo por ello desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA