EXP. N.º1658-2009-HC/TC

LORETO

AGUSTÍN MÁXIMO

LÓPEZ ALBA                         

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Máximo López Alba contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 163, su fecha 30 de enero del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre del 2008, don Agustín Máximo López Alba interpone proceso de hábeas corpus contra los vocales que integran la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, doctores Aldo Nervo Atarama Lonzoy, Roxana Carrión Ramírez y Javier Santiago Sologuren Anchante; por vulneración a sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. Refiere que los emplazados lo condenaron con fecha 25 de junio del 2007 a 18 años de pena privativa de la libertad en el proceso penal por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas (Expediente N.º 2005-00100) ante lo cual interpuso Recurso de Nulidad (N.º 3477-2007), el que no pudo fundamentar adecuadamente porque no se le entregó en forma oportuna copia de la sentencia condenatoria y el abogado de oficio no tomó en forma responsable su defensa, lo que originó que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declarara No Haber Nulidad en la sentencia recurrida.

 

A fojas 9 obra la declaración del demandante, quien se reafirma en los extremos de la demanda.

 

A fojas 23, 25 y 112, obran las declaraciones de los vocales emplazados quienes señalan que la sentencia fue leída públicamente y que el demandante interpuso recurso de nulidad que se encuentra bien fundamentado, añadiendo que en el se hace una transcripción textual de la sentencia.

 

El Procurador Público Ad Hoc, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para procesos constitucionales señala que lo que se pretende es la revisión de fondo de la sentencia cuestionada.

 

             El Sexto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 18 de diciembre del 2008, declaró infundada la demanda al considerar que el demandante pudo fundamentar y presentar sus recursos conforme a ley, respetándose el derecho al debido proceso.

 

            La recurrida confirmó la apelada por considerar que se cuestionan asuntos de orden legal respecto de cómo se llevó la defensa del demandante, mas no aspectos de orden constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Si bien el demandante no ha señalado expresamente el objeto de la demanda este Tribunal considera que el mismo estaría referido a dejar sin efecto la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 30 de abril del 2008,  pues no se le habría entregado en forma oportuna copia de la sentencia de fecha 25 de junio del 2007, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto lo que habría vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        A fojas 71 se aprecia que el demandante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 25 de junio del 2007, otorgándosele el plazo de 10 días, el mismo que fue fundamentado con fecha 2 de julio del 2007, según se aprecia a fojas 82 de autos. En el escrito de impugnación se aprecia también una extensa fundamentación de hecho y derecho respecto de la defensa del demandante y en la primera hoja del referido recurso se hace una transcripción de la primera parte del considerando Décimo Tercero de la sentencia, por la que se lo condenó, para lo cual el demandante y su defensa debieron contar con la copia de la sentencia. Asimismo, en ningún extremo del recurso de nulidad planteado se hace presente que los vocales emplazados no le entregaron copia de la sentencia y que ello restringiera su derecho de defensa. Por Resolución de fecha 20 de julio del 2007 (fojas 94), se concede el recurso de nulidad considerando que “(…) la fundamentación formulada por esta parte (el demandante) se encuentra dentro del plazo para presentarla; habiendo cumplido además con precisar el error de hecho y de derecho, así como la naturaleza de su agravio y su pretensión impugnatoria (…).”

 

5.        Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que sí debe darse es una fundamentación jurídica; es decir, debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto aunque ésta sea breve. Y, según se aprecia de la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha 25 de junio del 2007, a fojas 64 de autos en el Considerando Décimo Tercero se establecen las razones por las que el demandante es condenado. Asimismo, en el literal c) del cuarto considerando de la sentencia expedida con fecha 30 de abril de 2008, por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 102 y 103 de autos, se aprecia que la declaración de “No Haber Nulidad en la sentencia recurrida” se sustentó en el hecho que el demandante participó en el trabajo de escoplado en las maderas que contenían la droga y que parte de este trabajo fue realizado en el inmueble en el que se hallaron adherencias de droga, y en su vivienda también hallaron maderas con agujeros similares a las maderas donde se encontró la droga. 

 

6.        Por consiguiente, al no verificarse los sustentos de la demanda, no resulta aplicable al caso el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo por ello desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA