EXP. N.° 01661-2009-PHC/TC

LIMA

JOAQUÍN PABLO

ARCOS INFA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Fustamante Idrogo, abogado defensor de don Joaquín Pablo Arcos Infa, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo de 2008, don Joaquín Pablo Arcos Infa interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gerardo Alberca Pozo; Diosdado Romaní Sánchez y Walter Peña Bernaola, con el objeto de que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia condenatoria impuesta en su contra de 30 años de pena privativa de la libertad en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de violación sexual de menor (Exp. Nº 451-07), alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que su abogado defensor no pudo dar lectura del expediente penal debido a que los servidores del Poder Judicial se encontraban en huelga hasta el 7 de enero de 2008, agrega que por ello su abogado tampoco pudo asistir a las audiencias programadas para los días 3 y 7 de diciembre de 2007, las que fueron realizadas sin la presencia de un abogado de su elección, y que el abogado de oficio no pudo dar lectura al expediente. Señala también que pese a padecer de sordera crónica fue interrogado por los magistrados emplazados y la defensora de oficio, habiendo contestado sólo algunas preguntas, por no quedarse callado, mientras que no pudo contestar las demás porque no las pudo escuchar. Por estas razones, señala que no se le permitió ejercer debidamente su derecho de defensa mediante un abogado de su elección ni tampoco pudo defenderse ni exponer lo más conveniente a su defensa, y que pese a ello, ha sido sentenciado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito antes mencionado, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola impugnado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que el recurrente fundamentalmente alega la violación de su derecho a la defensa en el juicio oral en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de violación sexual de menor; sin embargo, no cualquier reclamo que denuncie la afectación del derecho conexo resulta per se tutelable por el hábeas corpus, sino que cabe recordar que este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que cuando se alegue la afectación de los denominados derechos conexos, uno de los cuales es el derecho a la defensa, dicha afectación también debe redundar en el derecho a la libertad individual. En el caso concreto, se advierte que la alegada afectación de su derecho a la defensa tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad personal a través de la sentencia de 30 años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, se advierte también que dicha sentencia condenatoria al momento de interponerse la presente demanda de hábeas corpus no ha adquirido firmeza conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en efecto, de las instrumentales que corren en estos autos, se desprende que la condena impuesta contra el accionante por el delito de violación sexual de menor de 30 años de pena privativa de libertad (fojas 52), ha sido oportunamente impugnada mediante el recurso de nulidad (fojas 11), siendo elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 20 y 94); de lo que se colige que la resolución en cuestión se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por la Sala revisora competente.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA