EXP. N.° 01662-2009-PA/TC

LIMA NORTE

MARÍA ANGÉLICA

SALINAS SAGREDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2009

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Salinas Sagredo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 205, su fecha 10 de setiembre de 2008, que declaró improcedente  la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ancón, de la Provincia de Lima, solicitando la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como trabajadora obrera al servicio de limpieza y guardianía en la casa de la juventud; y que en consecuencia se declare nula la Carta de Pre aviso N 014-2007-GM/MDA, de fecha 24 de agosto de 2007 y la Carta (de despido) N º. 084-2007-A/MDA, de fecha 3 de setiembre de 2007. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde el 3 de enero de 1986 hasta el 3 de setiembre de 2007, fecha en que fue despedida en forma arbitraria de su centro de labores por presunta falta grave prevista en los incisos a) del artículo 24º “Comisión de falta Grave” y el artículo 25º inciso f) del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de autos se aprecia que la recurrente ingresó a trabajar para la emplazada el día 3 de enero de 1986 e indica también que tiene la condición de servidora pública y se encuentra dentro de la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo N.º 276 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por otro lado, la Municipalidad emplazada indica que la recurrente se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, indicando que en autos no obra prueba de que la demandante se haya acogido a dicho régimen; y que si bien ella ingresó a laborar cuando los obreros aún eran laboral público y no hizo renuncia en forma expresa a su régimen laboral de origen, la recurrente ha venido gozando de los beneficios de la ley del sector privado. Por todo ello, y en atención al entonces vigente artículo 52º de la anterior ley de Municipalidades, Ley N 23853, este Colegiado considera que la pretensión  deber ser ventilada en la vía contenciosa administrativa por ser la demandante una servidora pública al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ