EXP. N.° 01662-2009-PA/TC
LIMA NORTE
MARÍA ANGÉLICA
SALINAS SAGREDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Angélica Salinas Sagredo contra la sentencia de
la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de
fojas 205, su fecha 10 de setiembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de octubre de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ancón, de la Provincia de Lima,
solicitando la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como
trabajadora obrera al servicio de limpieza y guardianía en la casa de la
juventud; y que en consecuencia se declare nula la Carta de Pre
aviso N.º 014-2007-GM/MDA, de fecha 24 de agosto de
2007 y la Carta
(de despido) N º. 084-2007-A/MDA, de fecha 3 de setiembre
de 2007. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde el 3 de enero
de 1986 hasta el 3 de setiembre de 2007, fecha en que
fue despedida en forma arbitraria de su centro de labores por presunta falta
grave prevista en los incisos a) del artículo 24º “Comisión de falta Grave” y
el artículo 25º inciso f) del Decreto Supremo N.º
003-97-TR.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de autos se aprecia que la recurrente
ingresó a trabajar para la emplazada el día 3 de enero de 1986 e indica también
que tiene la condición de servidora pública y se encuentra dentro de la carrera
administrativa regulada por el Decreto Legislativo N.º 276 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por otro lado, la Municipalidad
emplazada indica que la recurrente se encuentra dentro del régimen laboral de
la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N.º
003-97-TR, indicando que en autos no obra prueba de que la demandante se haya
acogido a dicho régimen; y que si bien ella ingresó a laborar cuando los
obreros aún eran laboral público y no hizo renuncia en forma expresa a su
régimen laboral de origen, la recurrente ha venido gozando de los beneficios de
la ley del sector privado. Por todo ello, y en atención al entonces vigente
artículo 52º de la anterior ley de Municipalidades, Ley N.º
23853, este Colegiado considera que la pretensión deber ser ventilada en
la vía contenciosa administrativa por ser la demandante una servidora pública
al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ