EXP. N.° 01665-2009-PA/TC

JUNÍN

FLORENTINO NATALIO

ALANYA ASTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 9 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Natalio Alanya Asto contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 432, de fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de febrero de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la empresa Doe Run Peru S.R.L. solicitando su reposición laboral como operador de maquinaria pesada en la planta de flotación de ferritas de zinc.  Refiere el demandante que empezó a prestar servicios de manera eventual a la empresa Centromin Perú S.A. en noviembre de 1991, luego de lo cual trabajó en la mina a través de distintas empresas contratistas, siendo contratado en una oportunidad por 8 meses de manera directa por la empresa demandada, habiendo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007. Manifiesta haber laborado por más de 5 años en la mina en cuestión a través de distintas empresas de service. Señala, además, que pese a trabajar en la empresa a través de services, realizaba labores de naturaleza principal y permanente en la empresa demandada, por lo que no podía ser cesado de la empresa sino sólo a través de un procedimiento con todas las garantías sobre la base de su conducta o su rendimiento laboral.

 

2.      Que la empresa demandada contestó la demanda formulando denuncia civil contra la empresa Contratista Constructora Sein Contratistas Generales, y señalando que el demandante no ha sido trabajador de la empresa.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Yauli declaró improcedente la demanda por considerar que la cuestión correspondía ser dilucidada en la vía laboral ordinaria, por resultar indispensable la actuación de medios probatorios. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

 

4.      Que el objeto de la demanda es que se disponga la reposición laboral del demandante. Alega el actor que, en su caso, no obstante figurar como trabajador de una empresa contratista, en los hechos se desempeñaba como trabajador permanente de la entidad demandada, por lo que no podía ser despedido sino sólo mediante un procedimiento laboral con todas las garantías y sustentado en su rendimiento o su conducta laboral.

 

5.      Que en este sentido, para determinar si el demandante en los hechos era un trabajador permanente de la entidad demandada, y en consecuencia, existía una relación laboral simulada, en la que interviene el contratista, resulta esencial la actuación de medios probatorios en donde se tenga oportunidad de esclarecer, en función de las particulares actividades de la mina, si las actividades que realizaba el demandante eran de carácter principal, y si existía surbordinación y dependencia respecto de la entidad demandada. Por ello, es indispensable contar con una estación probatoria en la que las partes no sólo aporten pruebas, sino que además tengan la posibilidad de contradecirlas.  Por ello, el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión en el presente caso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA