EXP.
N° 1677-2009-PHC/TC
AMAZONAS
WILLIANS
MARIANO
PARIA
TAPIA
VISTO
El pedido de reposición presentado por don Williams Mariano Paria Tapia con fecha 31 de agosto de 2009; y,
1. Que
el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que
contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna,
salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido. Asimismo, señala que, contra los decretos y autos que dicte
el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio
Tribunal.
2. Que
el recurrente solicita la reposición de la resolución de fecha 8 de junio de
2009, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la demanda de
hábeas corpus. A tal efecto, señala que en un Estado Constitucional y
Democrático de Derecho, el Tribunal Constitucional sí tiene competencia para
corregir los abusos en los que incurra el Poder Judicial; no obstante ello,
refiere que, pese a estar comprobado no se quiere reconocer el error judicial
cometido en su contra al haber sido condenado de manera injusta a 9 años de pena
privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menores de 14
años de edad. Señala también que está debidamente demostrado que ha habido una
serie de irregularidades en la tramitación de su solicitud de revisión de
sentencia, por lo que, debe atenderse su pedido de reposición.
3. Que
ahora bien, en la resolución cuya reposición se solicita, este Tribunal señaló que la reclamación del recurrente no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el proceso hábeas corpus, toda vez que nos es función del juez
constitucional determinar la inocencia o la responsabilidad penal del imputado
y, en su caso determinar si se está ante un supuesto de error de tipo vencible
o invencible, como tampoco tiene atribución para proceder al reexamen o
revaloración de los medios probatorios incorporados en el proceso penal, pues
ello, es tarea exclusiva del juez ordinario.
4. Que sobre la base de lo expuesto, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es la reconsideración y/o modificación de la decisión emitida en la resolución de autos, su fecha 8 de junio de 2009 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, lo que, no puede ser amparado, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional son inimpugnables, por lo que, el pedido de reposición debe ser declarado improcedente.
5. Que no obstante ello, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la presunta actuación temeraria del accionante en este proceso constitucional de hábeas corpus. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC. FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional,
no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos
procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez,
acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por
analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la
que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones
como la realizada por los recurrentes”.
6.
Que el
artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional,
aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que:
“El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de
función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden
ser de
Y el artículo 109º del citado Código Procesal Civil, señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.
7. Que según lo previsto por el artículo 112º del Código Adjetivo antes mencionado se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
8. Que en el caso constitucional de autos, se advierte de manera objetiva que el accionante ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, toda vez que pese a tener pleno conocimiento de la decisión emitida por este Tribunal en el sentido de que su pretensión escapa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, fundamentalmente porque la determinación de si se está ante un supuesto de error de tipo vencible o invencible en un proceso penal sobre violación sexual de menores de 14 años de edad es un asunto que debe ser dilucidado de manera exclusiva por el juez ordinario, y no por la justicia constitucional, de manera temeraria procedió a interponer el presente pedido de reposición, con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, llegando incluso a sostener que “su pedido no es cualquier reclamo”(sic), sino debido al “error judicial” se encuentra privado de su libertad de manera injusta (fojas 49).
9.
Que en efecto, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del
artículo 103º de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
2.
Imponer al accionante don Williams
Mariano Paria Tapia
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA