EXP. N.° 01680-2008-PA/TC

ICA

ALEJANDRINA

ÁUREA PUZA HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Áurea Puza Herrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000003353-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde la renta solicitada toda vez que los empleados no se encuentran inmersos en los beneficios del Decreto Ley 18846.

           

El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 4 de octubre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la actora ha acreditado padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora, al laborar como empleada, no estaba protegida por el Decreto Ley 18846 y, por tanto, no le alcanzan los beneficios establecidos en el mismo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia neuronsorial. En consecuencia, la pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC y 2513-2007-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Conviene precisar que este Supremo Intérprete Constitucional en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo realizado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores de obrero.

 

5.      En el presente caso, se advierte del certificado de trabajo de fojas 3, expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., que la actora laboró desde el 1 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 1993, como Secretaria II Mina, indicándose en el mismo que se desempeñaba en el área de socavón. No obstante ello, en los argumentos esgrimidos en el recurso de agravio (f. 179) manifiesta que durante el período referido laboró como empleada.

 

5.   Por tanto, en atención al fundamento 3 supra, al actor no le corresponde pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por cuanto no ha laborado como obrero y, por ello, no estuvo protegido por el Decreto Ley 18846 durante su vigencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ