LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (vista en
Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez,
Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con
los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que
se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a
favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2008, don
Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre interponen demanda de
hábeas corpus a favor de don Humala Tasso Igor Antauro y de otras 148 personas:
Achahuanco Muriel Juan De Dios; Acuña Chistama Reninger; Aguirre Inocente
Máximo Manuel; Álvarez Sánchez Justo Lucas; Alarcón Velarde Lucimar; Apaza Cari Edgar; Apolaya Velásquez Renán
Jorge; Aragón Cusi Raúl; Arias Pacco Roberto; Ayala Carvajal Luis; Ballarta
Alarcón Alejandro; Barbaito Chambi Jesús; Barrantes Ramos Víctor Raúl; Barreto
Palian Carlos Aldo; Batista Oscov Miguel Tomy; Bautista Huamán Samuel; Bejar
Álvarez Daumert; Bejar Álvarez Leonidas; Bobbio Rosas Fernando; Buitrón Sulca
Edison; Calcina Callata Bertin; Cardenas Choque Duber Juan; Cárdenas Rojas,
Walter; Casas Linares Noe; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro;
Centeno Suaña Jorge Walter; Copa
Tijutani César; Cusinga Chochocca Wilber; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt; Chaucas Chávez Víctor;
Chavarria Vilcatoma Eliseo; Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos; Chávez Bustinza
Jorge Luis; Chávez Miranda Edwin; Chávez Pineda Adrian Clodoaldo; Chino Vivas
Delmer Adwer; Chipana Yupanqui Raúl; Choque Manuelo Miguel; Chuquitaype
Choquenayra Rolando; De
Sostienen
que la resolución que dispone la prolongación de la detención ha sido emitida
por
Realizada
la investigación sumaria y tomada las declaraciones explicativas, los
beneficiarios en su mayoría se ratifican en la demanda interpuesta a su favor,
mientras que otros muestran su disconformidad con la misma, tal como se
detallará en los considerandos que forman parte de la presente. Por su parte,
las magistradas superiores emplazadas doña Carmen Liliana Rojassi Pella y doña
Berna Julia Morante Soria coinciden en señalar que la resolución que dispone la
prolongación de la prisión preventiva ha sido emitida de acuerdo a ley y a la
jurisprudencia constitucional, pues concurren circunstancias que importan una
especial dificultad, además de la pluralidad y gravedad de los delitos
instruidos, la que, posteriormente ha sido confirmada por
Por
otro lado, los vocales supremos emplazados, señores Duberli Apolinar Rodríguez
Tineo; Javier Villa Stein; Héctor Valentín Rojas Maraví y Carlos Zecenarro Mateus
coinciden también en señalar que la decisión adoptada ha sido emitida luego de
un análisis jurídico de acuerdo a la situación procesal de los procesados, así
como de acuerdo a las normas constitucionales, penales y procesales penales
vigentes, no habiéndose producido la vulneración de los derechos invocados por
los accionantes.
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con
fecha 12 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que
no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que el
proceso penal que se les sigue a los favorecidos es uno de naturaleza compleja existiendo evidentes indicios
de que se puedan sustraer a la acción de la justicia y no permitir el normal
desarrollo del mismo.
1. El objeto de la demanda es que en sede
constitucional se declare la nulidad de
Es pertinente señalar que mediante
escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 (fojas 651), la defensa de los 149
favorecidos especifica que la demanda “es de puro derecho”; agrega: “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a
determinarse si tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de
prolongación del 3 de enero de
También lo es que los actores han
procedido en escalada a demandar en la vía del hábeas corpus la pretensión de
la libertad, aduciendo en cada caso hechos y circunstancias distintas con la
evidente finalidad de cubrir todos los espacios para la obtención del fin
propuesto.
De la competencia ratione materiae
del Tribunal sobre el fondo de la controversia
2.
3.
En
el presente caso se exige tutela del derecho a ser juzgado por un juez
competente y también del derecho de defensa. Al respecto el Tribunal
Constitucional viene subrayando a través de su reiterada jurisprudencia que
para que la alegada afectación a los derechos constitucionales reclamados sea
tutelada vía el hábeas corpus se requiere indefectiblemente su conexión líquida
y directa de agravio al derecho a la libertad personal, es decir debe redundar
en una afectación o amenaza cierta e indubitable de agravio al derecho a la
libertad individual. De autos se advierte que la denunciada afectación de los
derechos a ser juzgado por un juez competente y de defensa tiene incidencia directa, negativa y concreta
en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, pues la resolución
judicial que se cuestiona por ilegal dispone la continuación de la detención
provisional de los favorecidos por 36 meses adicionales a la detención
provisioria que han cumplido. Siendo así el Tribunal tiene competencia ratione
materiae para conocer sobre el fondo de la controversia constitucional
planteada.
4.
Por tanto, el análisis de la presente controversia
constitucional se circunscribirá única y exclusivamente a la verificación del
cumplimiento de los presupuestos o
condicionamientos formales para el dictado de la referida resolución
(competencia de
5.
El
derecho a ser juzgado por un Juez competente garantiza que ninguna persona
pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia
para resolver una determinada controversia. Sobre el particular,
6.
En el caso concreto, los accionantes sostienen
que la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva ha sido
emitida por
7.
Es claro que uno de los elementos que preside los
casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la
privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de
primer grado no obstante el tiempo transcurrido. Si bien el tercer párrafo del
artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con
conocimiento del inculpado (...)”; también lo es que dicha afirmación sólo resulta válida
cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al
Juez penal emitir sentencia de primer grado y a
Así pues en estos
extremos se necesita llegar a una interpretación teleológica o funcional
del texto de la norma pertinente en el sentido que
8.
Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal
ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo
máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido
competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente
también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a
9.
En el caso de
autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del
proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión
y otros, y que a la fecha de
emisión de la cuestionada resolución
El derecho de defensa y la comprobación del inculpado
10. El Tribunal Constitucional viene
subrayando en su reiterada jurisprudencia que el derecho de defensa comporta en
estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del
proceso penal, resultando que su tutela se efectiviza desde una doble
dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de
ejercer su propia defensa desde el instante mismo en que toma conocimiento de
la imputación que se le atribuye o la decisión judicial que por vicios en el
procedimiento o errores en el juzgar presuntamente lo perjudican; y otra
formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso. Este último implica también el derecho a ser notificado en
forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso,
de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para
ejercer dicho derecho.
11. En el caso de
autos, se sostiene que la resolución cuestionada que dispuso la prolongación de
la detención provisional fue emitida por Sala Superior emplazada sin haber sido puesta en conocimiento de
los favorecidos. Asimismo, a través de recurso del agravio constitucional
(fojas 707) la defensa de los beneficiarios de manera enfática precisa que “el
auto de prolongación está condicionada al previo conocimiento del inculpado”(sic).
12. Sobre el particular cabe precisar que si
bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo
137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la
detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia
del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado
artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención
preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o
a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta
aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de
las normas. En efecto, el artículo 137º,
tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que:
“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto
debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal
y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de
apelación, que resolverá
Esto quiere decir que
lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que
redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no sólo ésta tienen que
ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada
por
13. En este contexto,
existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención
preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez (
Siendo así, este
extremo de la demanda también debe ser desestimado al no haberse
acreditado la vulneración del derecho de defensa en conexidad con el derecho a
la libertad personal.
14. Finalmente, en cuanto a la denuncia en el
sentido de que respecto a ciertos beneficiarios se habría vencido el plazo de
su detención en momento anterior a la emisión de la resolución de prolongación
de la detención, se tiene que en tanto genera efectos jurídicos que inciden en
la libertad cabe su control constitucional vía el hábeas corpus, sin embargo
este alegato, en el caso de autos, no comporta arbitrariedad según los
postulados que sustentan la demanda. Empero, aun siendo un fundamento anexo o
agregado constituye un pedido expreso en pro de la libertad pretendida, por lo
que resulta menester realizar también pronunciamiento expreso al respecto.
La ley exige para todos los casos de
decisiones sustanciales que el juzgador cumpla con los plazos que ella señala.
Así, para la calificación de una demanda como para la expedición de la
sentencia en la que concluye el proceso, es indudable que el juzgador debiera
cumplir los plazos contemplados en la ley; pero, por diversas razones,
especialmente la enorme carga procesal, no le resulta al juez posible
humanamente el cumplimiento riguroso del mandato legal. Nos preguntamos
entonces ¿será procedente sancionar con la nulidad la decisión jurisdiccional
tardía con el único sustento de su tardanza? Evidentemente no cabe esta
invalidación porque, como ya se ha dicho, esa decisión ha cumplido su finalidad
aunque con tardanza en su emisión y por tanto ha generado efectos jurídicos de
diverso orden, tales como el propio cuestionamiento materia de autos y que
resulta infundado. La jurisprudencia y la doctrina vienen señalando que, en
todo caso, de ser cierta la afirmación, podría pedirse no la nulidad de la
resolución por su demora sino la sanción disciplinaria al juez por el tardío
cumplimiento de su deber.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS
Haciendo uso de la facultad establecida
por el artículo 5.° de
1.§ El derecho al plazo razonable y la detención
judicial preventiva
1. Considero que la razonabilidad de la
prórroga de la detención judicial preventiva de los tres beneficiados (Antauro Igor Humala Tasso, Lucimar
Alarcón Valverde y Jorge Renato Villalva Follana) debe ser analizada de conformidad con el “plazo
razonable” al que se refiere el inciso 5) del artículo 7.º y el inciso 1) del
artículo 8.º de
2.
Sobre
el particular, considero importante destacar que
En
buena cuenta, la evaluación de la razonabilidad del plazo de detención judicial
preventiva, así como su prórroga o ampliación, deben ser analizadas de manera
integral o global, según las circunstancias particulares en las que se
desenvuelve cada caso concreto, teniendo presentes la naturaleza del delito
imputado, la complejidad del asunto o los hechos, la gravedad del hecho
imputado, las dificultades probatorias, la actividad o comportamiento del
imputado y el comportamiento o conducta de las autoridades judiciales.
Asimismo
es necesario señalar que, si bien los cuatros elementos son utilizados por la
jurisprudencia comparada para evaluar la razonabilidad del plazo de duración
del proceso penal, a fin de brindar un orden-marco de protección mayor a los
derechos de los tres beneficiados, estos también deben ser tomados en cuenta
para analizar la razonabilidad de la prórroga del mandato de detención judicial
preventiva.
1.1.§ La complejidad del asunto
3. Teniendo presente ello, he de comenzar
por analizar la complejidad del asunto (proceso penal seguido a los tres
beneficiados), que viene determinada por las circunstancias de jure
y de facto del caso, que a su vez, alternativamente, pueden estar
compuestas por: a) el establecimiento de los hechos, los cuales pueden
ser complejos; b) el análisis jurídico de los hechos acerca de los
cuales se ha producido el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la
cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o complicada; d) la pluralidad de agraviados o inculpados,
con sus respectivas posiciones y razonamientos; e) la gravedad de
los hechos; f) la jurisprudencia
cambiante y contradictoria; y g) la legislación ambigua o incierta.
En
el presento caso, estimo que la complejidad del asunto relativo al Exp. N.º
20-2005 se encuentra objetivamente demostrada porque es de conocimiento público
que, por los hechos ocurridos durante los primeros días del mes de enero de
2005 en la ciudad de Andahuaylas, vienen siendo procesados penalmente ante la
jurisdicción ordinaria más de ciento setenta (170) personas por la presunta
comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro, tenencia
ilegal de armas de fuego y sustracción o arrebato de armas de fuego. Es más,
debe tenerse presente que dada la complejidad del asunto, el expediente se
encuentra compuesto de 59 tomos principales, 96
cuadernos incidentales y más de 25 mil folios[3].
En igual sentido, la complejidad del
asunto se encuentra probada porque en algunos casos, la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los
inculpados, como por ejemplo el caso del señor Daniel Ludeña Loayza también
denominado “el centinela”, así como en lo relativo a la identificación
de todos los autores y la individualización de los tipos penales imputados a
cada uno de los procesados.
Además, debe tenerse presente la gravedad
de los hechos imputados a los tres beneficiados; esto es, el delito político de
rebelión (delito plurisubjetivo de acción), que, como tal, los llevó a realizar
actitudes contrarias al orden constitucional y a uno de los fines del Estado
Constitucional, uno de los cuales es la convivencia armónica y pacífica,
promoviendo sin principio de legitimación in causa el desorden
inadecuado y desproporcionado por el sublevamiento armado con fines
intrínsecamente perversos y egoístas, toda vez que los hechos ocurridos en la
ciudad de Andahuaylas buscaban el rompimiento de la
relación de sumisión a las leyes y autoridades legítimas, así como deponer al
gobierno legalmente constituido.
Asimismo, debe destacarse que la
complejidad del asunto originó que
En este orden de ideas, considero que la
complejidad del asunto penal que se viene procesando en la jurisdicción
ordinaria se encuentra fehacientemente comprobada, en razón de la naturaleza y
la gravedad de los delitos imputados y de la pluralidad de procesados, por lo
que se justifica razonablemente que el plazo de detención judicial preventiva
de 36 meses impuesta a los tres beneficiados se haya prolongado por otros 36
meses adicionales.
1.2.§ La actividad o conducta procesal del imputado
4. Con relación a la
conducta procesal, cabe destacar que esta puede ser determinante para la pronta
resolución del proceso o la demora de este cuando el imputado adopta un
comportamiento procesal obstaculizador o dilatorio. Para determinar si la
conducta procesal de los tres beneficiados ha contribuido a la demora en la
resolución del proceso penal, y por ende, a que también se prolongue el plazo
de su detención judicial preventiva, es necesario verificar si la actividad o
conducta procesal activa u omisiva de los tres imputados ha transcendido al
proceso o influido en este, para lo cual debe tenerse presente si han hecho uso
abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición,
bajo la forma de recursos o de otras figuras que alejan el momento de la
resolución de fondo.
5.
Sobre el particular, considero importante destacar que
desde el inicio del proceso penal y durante su desarrollo, el señor Antauro
Igor Humala Tasso ha mostrado una conducta obstruccionista a través de la
interposición de numerosos procesos constitucionales manifiestamente
improcedentes que en cierta medida han ocasionado que aún no se dicte
sentencia. Esta conducta obstruccionista se encuentra demostrada con las
pretensiones manifiestamente improcedentes que fueron demandadas a través de
los siguientes procesos constitucionales:
a.
Exp. N.º 04425-2005-PHC/TC
En este proceso don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpuso
demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados Antauro Igor Humala Tasso
y 155 demandantes contra los titulares de
En dicha causa, el Tribunal
Constitucional declaró improcedente la demanda porque la resolución sobre
declinatoria de competencia que se cuestionaba no se encontraba firme conforme
lo exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
b.
Exp. N.º 02973-2007-PA/TC
En este proceso don Antauro Igor Humala
Tasso con fecha 20 de enero de 2006 interpuso demanda de amparo contra las vocales integrantes
de
En dicho proceso,
el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda porque esta había
sido interpuesta cuando ya había vencido el plazo de prescripción previsto en
el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.
c.
Exp. N.º 01814-2008-PHC/TC
En este proceso don Antauro Igor Humala Tasso con fecha 12 de
junio de 2007 interpuso
demanda de hábeas corpus contra
En
dicho proceso, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda porque
comprobó que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encontraba
debidamente motivado conforme lo establece el artículo 77.º del Código de
Procedimientos Penales y porque el demandante, a través del proceso, pretendía
la recalificación de las conductas penales atribuidas.
6.
A ello debe sumarse que es de conocimiento público que
el señor Antauro Igor Humala Tasso durante la realización de las audiencias del
juicio oral ha tenido y mantenido una conducta intolerante y obstruccionista en
el desarrollo del proceso penal que se le sigue, pues en algunas ocasiones, de
manera intencionada, ha proferido frases ofensivas y faltado al respeto a los
vocales de
En otra
oportunidad, lanzó unas sillas y una mesa a los vocales de
Asimismo, debe
destacarse que
En sentido
similar, es importante recordar que en algunas ocasiones las audiencias del proceso penal han
sido suspendidas porque los abogados de los procesados se han olvidado los
carnés que los identifican como abogados, o porque los abogados no se
encontraban habilitados para patrocinar por adeudar el pago de sus
cuotas de colegiatura o porque los procesados han agredido físicamente a los policías que
custodiaban
7.
En el
caso de la otra beneficiada, la señora Lucimar Alarcón Velarde, también puede
advertirse que esta, durante el desarrollo del proceso penal, ha mantenido una
conducta obstruccionista, pues también ha interpuesto procesos constitucionales
a fin de evadir el proceso penal que se le sigue. Así tenemos:
a.
Exp. N.º 04425-2005-PHC/TC
En este proceso don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpuso
demanda de hábeas corpus a favor de 155 demandantes, entre los cuales se
encontraba la señora Lucimar Alarcón Velarde, solicitando que se declare nulo
todo el proceso penal que se les aperturó por los hechos ocurridos en la ciudad
de Andahuaylas.
Como ya se dijo, en dicha causa el
Tribunal declaró improcedente la demanda porque la resolución que se
cuestionaba no se encontraba firme.
b.
Exp. N.º 02696-2006-PHC/TC
En este proceso don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpuso
demanda de hábeas corpus a favor de la señora Lucimar Alarcón Velarde, entre
otros beneficiados, solicitando que se decrete su inmediata libertad porque
alegaba que mediante
ejecutoria suprema se declaró no haber nulidad del auto que declaraba fundada
la declinatoria de competencia.
En dicha causa, el Tribunal
Constitucional declaró improcedente la demanda por haberse producido la
sustracción de la materia, debido a que en el incidente de transferencia de competencia signado
con el N.° 28-05 se declaró fundada la solicitud de transferencia de
competencia deducida por el Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del
Ministerio del Interior, disponiéndose la transferencia de la causa del Primer
Juzgado Penal de Andahuaylas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.
8. En consonancia con lo anteriormente
expuesto, debe destacarse que la señora Lucimar Alarcón Velarde, junto con el
señor Antauro Igor Humala Tasso, solicitaron que se reprograme la audiencia del
día 19 de mayo de 2005, según la información brindada por
9.
En el caso del señor Jorge Renato Villalva Follana
debe destacarse que también fue favorecido con la demanda de hábeas corpus
interpuesta por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra el fiscal de
10. En este orden de ideas, resulta lógico
concluir que las actitudes y comportamientos de los tres beneficiados durante
el desarrollo del proceso penal pueden merecer el calificativo de conductas
procesales dilatorias debido a que han obedecido, única y exclusivamente, a la
mala intención de obstruir y retardar la conclusión del proceso penal. Por
dicha razón, considero que la conducta procesal de los tres beneficiados
también justifica de manera razonable que el plazo de su detención judicial
preventiva se haya prorrogado de 36 meses a 72 meses.
Por ello, también resulta razonable
señalar que la actividad procesal de los tres beneficiados ha coadyuvado a que
el proceso penal que se les sigue no concluya con una sentencia absolutoria o
condenatoria pues no han dado muestra de diligencia en su accionar, razón por
la cual no se puede ordenar su libertad sino que se debe prolongar su detención
judicial preventiva por otros 36 meses más, pues sus maniobras obstruccionistas
justifican de manera objetiva y razonable dicha medida. De otra parte,
considero importante destacar que, a pesar de que los tres beneficiados vienen
siendo procesados por el delito político de rebelión, durante el desarrollo del
juicio oral no han mostrado algún signo de arrepentimiento por lo ocurrido en la
ciudad de Andahuaylas; por el contrario, han demostrado sentirse como
combatientes de guerra, lo que pone en evidencia que no han sido rehabilitados
ni reeducados, y que por ende, no se encuentran aptos para ser puestos en
libertad toda vez que su comportamiento hace presumir que impedirán el normal
desarrollo del proceso penal.
1.3.§ Conducta de las autoridades judiciales
11.
Para evaluar la conducta o
comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la
insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen
procedimental; y c) la abrumadora carga de trabajo. Estos datos de la
realidad, en cierta medida, pueden justificar la prórroga o ampliación del
plazo de detención judicial preventiva.
Además, para determinar si la
conducta es razonable o arbitraria debe evaluarse también si la actividad de
las autoridades judiciales que vienen procesando a los tres beneficiados ha
sido ejercida con reflexión y cautela justificables, o desempeñada con excesiva
parsimonia y exceso de ritualismos.
12.
Con relación a la actividad procesal de las autoridades judiciales,
considero necesario subrayar que el proceso penal que se les sigue a los tres
beneficiados presentó una cuestión procesal previa, cual fue el incidente de
declinatoria de la competencia que tenía por finalidad determinar si los
detenidos en la ciudad de Andahuaylas debían ser procesados en Andahuaylas o en
Lima. Sobre el particular, debo recordar que en el considerando 3 de la
resolución recaída en el Exp. N.º 02696-2006-PHC/TC, el Tribunal destacó que:
“(...) con fecha 4 de noviembre de 2005
13.
Como consecuencia de la solicitud de declinatoria de competencia
presentada por el señor Antauro Igor Humala Tasso, él, junto con una buena
parte de los procesados, se negaron a prestar su declaración instructiva ante
el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima[12].
Este comportamiento procesal omisivo, como es lógico, no es atribuible al Trigésimo
Octavo Juzgado Penal de Lima, pues este no podía obligar a ningún procesado a
que preste su declaración instructiva.
Pues bien, luego de que se
resolviera la declinatoria de competencia presentada y
Por esta razón, considero que la
conducta del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, al momento de tomar la
declaración instructiva de los procesados ha sido cautelosa y correcta, ya que
ha tenido que afrontar los comportamientos obstruccionistas y omisivos de los
procesados, quienes, valiéndose de la declinatoria de competencia referida, se
negaron a prestar su declaración instructiva.
14.
De otra parte, para evaluar la diligencia del comportamiento de las
autoridades judiciales, considero pertinente subrayar que el Trigésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima suspendió la diligencia del 24 de abril de 2006, en
la que el señor Ollanta Humala Tasso fue citado para declarar[14], lo cual originó que se
le citara nuevamente para el 15 de mayo de 2006[15].
Al respecto,
tiene que precisarse que en marzo de 2006, el señor Ollanta Humala Tasso
presentó ante el Trigésimo
Octavo Juzgado Penal de Lima un escrito solicitando no declarar[16], y que en marzo de 2008, el
Trigésimo Segundo Juzgado Penal declaró fundada la demanda de hábeas corpus
interpuesta por el señor Ollanta Humala Tasso, anulando las resoluciones de
inicio de instrucción, acusación y auto de enjuiciamiento que lo encausaban[17].
Si bien esta conducta procesal no les es imputable a los tres beneficiados, pone en evidencia que las autoridades judiciales durante el desarrollo del proceso penal han tenido que sortear diversas articulaciones procesales propuestas por los procesados, que en cierta medida ha retrasado que algunos de ellos sean sentenciados.
Teniendo presente ello, resulta
válido afirmar que el comportamiento de las autoridades judiciales tiene que
ser evaluado teniendo presente que el proceso penal se ha desarrollado en dos
fases. La primera fase viene constituida por las actuaciones realizadas por el
Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, que como hemos señalado, ha actuado
diligentemente a pesar de que la declinatoria de la competencia fue utilizada
como argumento por algunos de los procesados para no prestar su declaración
instructiva. La segunda viene constituida propiamente por la actividad procesal
realizada por
15. En este contexto de peticiones y recursos obstruccionistas, recién con
fecha 28 de marzo de 2008,
Por las
circunstancias específicas del caso, considero que el comportamiento de
16.
De otra parte, la segunda audiencia, programada para
el 4 de abril de 2008 fue suspendida hasta el 14 de abril de 2008, debido a que
Teniendo presentes las circunstancias
que han rodeado la notificación de la audiencia referida; a saber: a)
que los reos libres tienen su domicilio habitual en la ciudad de Andahuaylas y
que el juicio oral se desarrolla en Lima; b) que la notificación de la
audiencia es responsabilidad del secretario de mesa de partes y no de los
vocales de
17. Como se tenía
programado, la tercera audiencia se realizó el 14 de abril de 2008, y, pese a
las tres interrupciones iniciales que sufrió, tanto por el desorden originado
por los procesados como por las fallas técnicas en el audio, concluyó
debidamente. Al respecto, debo indicar que en dicha audiencia
A la luz de las circunstancias
descritas, estimo que la realización de esta audiencia no puede calificarse de
excesiva o irrazonable; por el contrario, considero que, por la complejidad del
asunto y la gravedad de los delitos, es necesario que se realicen en el menor tiempo
posible el mayor número de audiencias a fin de determinar objetivamente la
responsabilidad de los procesados y no afectar su derecho al plazo razonable,
supuesto que aún no se ha verificado.
18. La cuarta audiencia se realizó el 18
de abril de 2008. En dicha audiencia
Asimismo, debe
destacarse que en dicho acto procesal se presentaron los siguientes sucesos: a)
se suspendió la audiencia por veinte (20) minutos debido a los gritos y el
desorden que volvieron a provocar un grupo de procesados, los cuales fueron
desalojados de
Así las cosas,
considero que la realización de la audiencia referida tampoco ha sido
innecesaria; por el contrario, ha sido necesaria, oportuna y pone en evidencia
que no han existido períodos de inactividad, pues en ella los procesados han
podido ejercer su derecho de defensa al haber presentado el recurso de nulidad
contra la resolución que desestima la recusación de la presidente de
Con base en lo anterior sostengo que
las articulaciones procesales referidas tenían por finalidad dilatar el
desarrollo del proceso penal, ya que los escritos y recursos presentados
perseguían que se declare la nulidad del juicio oral para que se realice uno
nuevo, y así poder alegar que el plazo de su detención judicial preventiva es
excesivo e irrazonable, lo cual, si hubiera sucedido, sería cierto, pues el
plazo de detención judicial preventiva efectivamente superaría el límite de los
72 meses, sin embargo, dicho exceso no sería imputable a la excesiva parsimonia
de las autoridades judiciales sino, única y exclusivamente, a la conducta
obstruccionista y dilatoria de los procesados.
Ahora bien, la finalidad dilatoria
de la excepción de naturaleza de acción propuesta por el señor Antauro Igor
Humala Tasso en la audiencia del 18 de abril de 2008 queda demostrada con la
demanda de hábeas corpus que previamente presentó el 12 de junio de 2007, en
donde pretendía que el juez constitucional emita una resolución recalificando
los hechos denunciados por la fiscalía o que lo exima de responsabilidad, a
pesar de que el auto de apertura de instrucción se encontraba debidamente
motivado. Este comportamiento nuevamente pone en evidencia que el señor Antauro
Igor Humala Tasso ha utilizado indebida y abusivamente los procesos
constitucionales con el único propósito de dilatar el proceso penal y no de
defender sus derechos fundamentales. Así, en el fundamento 10 del voto del
magistrado Calle Hayen y en el fundamento 16 del voto de los magistrados Mesía
Ramírez y Álvarez Miranda de la sentencia emitida en el Exp. N.°
01814-2008-PHC/TC se precisa de forma semejante que de la demanda presentada:
“(…) se podría inferir, por un lado, que
el presente hábeas corpus ha sido promovido para cuestionar los tipos penales
atribuidos y lograr con la expedición de una nueva resolución la
recalificación de las conductas delictivas o que se le exima de
responsabilidad penal al favorecido con la acción; y por otro, que tomando
en cuenta el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos en
Andahuaylas y a la fecha en que se interpuso la demanda se está haciendo uso de
este hábeas corpus como un recurso legal más que forma parte de una estrategia
de defensa (…)” [subrayado agregado].
19.
Por otro lado, debo destacar que la audiencia del 28 de abril de 2008
también fue suspendida hasta el 5 de mayo de 2008,
debido a los actos de indisciplina de los procesados. En dicha audiencia
Como lo he venido señalando, este
hecho pone en evidencia que el señor Antauro Igor Humala Tasso, en vez de coadyuvar
a la realización y conclusión del proceso penal, de manera intencionada y
reiterada ha pretendido obstaculizarlo y dilatarlo, para luego solicitar que se
ordene su libertad por exceso de detención sin sentencia, lo cual constituye un
abuso del derecho que no puede ser permitido ni avalado por encontrarse
proscrito por el artículo 103.° de
20.
Ahora bien, luego de realizadas varias sesiones, la fiscalía, en las
audiencias de fechas 6 y 12 de mayo de 2008, formuló oralmente ante
A la luz de estos hechos, considero
que la conducta de
21.
En concordancia con ello,
cabe recordar que
Al respecto,
resulta válido afirmar que, en gran medida, el comportamiento del señor Antauro
Igor Humala Tasso ha contribuido a que las audiencias del juicio oral se
suspendan y que el desarrollo del juicio oral se realice en un mayor número de
audiencias. Por dicho motivo, y teniendo presentes las medidas correctivas
adoptadas por
Además del
debido comportamiento de las autoridades judiciales debe tenerse presente que,
antes de iniciarse el proceso penal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
dispuso que
22. De otra parte, debo subrayar que si bien en el caso de los tres
beneficiados aún
a. Exp. N.º 02507-2008-PHC/TC
En dicho
proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de
abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2008, don Walter Cárdenas Rojas había sido condenado como coautor de
los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 9 años de pena
privativa de la libertad.
b. Exp. N.º 02671-2008-PHC/TC
En dicho
proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de
abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2008, don Hildebrando Sangama Sangama había sido condenado
como
coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de
pena privativa de la libertad.
c. Exp. N.º 02672-2008-PHC/TC
En dicho
proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de
abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2008, don Laureano Baltazar Rojas Condori
había sido condenado como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y
otros, imponiéndosele 8 años de pena privativa de la libertad.
d. Exp. N.º 03204-2008-PHC/TC
En dicho
proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de
abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2008, don Raúl Vallejo Vilca había sido condenado como coautor de
los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena
privativa de la libertad.
e. Exp. N.º 03458-2008-PHC/TC
En dicho
proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de
abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2008, don Julio César Olarte Ccapcha había sido condenado
como
coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de
pena privativa de la libertad.
f.
Exp. N.º 03504-2008-PHC/TC
En dicho
proceso la demanda fue declarada improcedente porque el Tribunal mediante el Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de
abril de 2009, tomó conocimiento que, mediante resolución de fecha 16 de junio
de 2008, don Orlando Quispe Ramos había sido condenado como coautor de
los delitos de secuestro, rebelión y otros, imponiéndosele 8 años de pena
privativa de la libertad.
23. En sentido similar, considero
importante destacar que en el proceso penal recaído en el Exp. N.º 20-2005,
Sentado ello, creo oportuno
reiterar que
Asimismo, debe tenerse presente que en el proceso
penal referido, al no existir prueba alguna que demuestre que algún acto
procesal haya sido declarado nulo por irregularidades, ello hace suponer, como
ya lo he señalado, que
24. De otra parte, por tener relación con el presente
caso, considero importante señalar que, por lo que se refiere al derecho al plazo
razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Tričković
vs. Slovenia ha precisado que el
respeto de dicho derecho también resulta exigible a los tribunales
constitucionales; sin embargo, no en la misma intensidad que a los tribunales
ordinarios, ya que por su papel de guardián de
Sentada dicha
premisa, considero que la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
resulta aplicable al proceso penal referido que se viene desarrollando ante
En este orden
de ideas, estimo que la naturaleza del caso y la importancia en la vida
sociopolítica del país, justifican que el plazo de detención judicial
preventiva de los tres beneficiados se prolongue por 36 meses más, pues los
hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas, además de haber generado tensión
y zozobra en la población, ocasionaron la muerte de cuatro policías que,
cumpliendo con su deber de proteger a la población, fueron asesinados.
1.4.§ La afectación generada en la
situación jurídica de la persona
25. En
cuanto al cuarto elemento,
En el presente caso considero que no es necesario realizar el análisis de
este elemento para determinar la razonabilidad del plazo de detención judicial
preventiva de los tres beneficiados, pues ponderada su situación jurídica
originada por el proceso penal que se les sigue por su conducta antidemocrática
y las consecuencias de su accionar, se llega a la conclusión de que preferible
el mantenimiento de la detención judicial preventiva a fin de evitar que los
hechos ocurridos en la ciudad de Andahuaylas vuelvan a suceder.
26.
Por esta razones, y a la luz del
conjunto de circunstancias del caso concreto, como son la complejidad del proceso
penal y el
comportamiento tanto de los tres
beneficiados como de
las autoridades competentes, considero que la duración del mandato de detención
judicial preventiva de los tres beneficiados no es excesiva ni irrazonable,
pues las innegables dificultades con las que
2.§ Derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable
27. Entre
las cuestiones que plantea el presente caso, se encuentra la de determinar los
extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable de la detención
judicial preventiva (también denominada por
28. Antes de
abordar desde cuándo tiene que comenzarse a computar el plazo de detención
judicial preventiva (dies a quo), por ser la materia controvertida en el
presente caso, para determinar si en el caso de los tres beneficiados se ha
vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, considero
importante reseñar brevemente la jurisprudencia de
2.1.§ Plazo razonable del proceso
penal
29. Con
relación al plazo razonable
Complementando ello,
30. En buena
cuenta, para
31. Teniendo
presente ello y que en el presente caso no se cuestiona la razonabilidad del
plazo del proceso penal que se les sigue a los tres beneficiados, estimo que
como dies a quo no les resulta aplicable a los tres beneficiados la
doctrina del primer acto del procedimiento en su manifestación de aprehensión
policial desarrollada por
2.2.§ Derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable
32.
En cuanto al derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable y su relación con la prisión preventiva,
Por ello, cuando “el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento”[31].
2.3.§ Plazo razonable y detención judicial preventiva
33. Sobre la
detención judicial preventiva, también conocida como “prisión preventiva”
34. Por ello,
Dicho de otro modo, la prisión preventiva “no
debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de
la medida cautelar”[36], pues ello vulnera el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable reconocido en el inciso 5)
del artículo 7º de
35. Teniendo
presente ello, resulta válido afirmar que cuando se cuestiona la afectación del
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque una autoridad judicial ha prorrogado el plazo
de detención judicial preventiva, el examen de la razonabilidad del plazo
–conforme lo señala la jurisprudencia de
En segundo término, si las actuaciones judiciales
garantizaron no solamente la posibilidad formal de oponer alegatos sino la
forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como
verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que
implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en
relación con los descargos[39].
Finalmente, corresponde determinar si la prórroga o
ampliación de la detención judicial preventiva ha sido adoptada antes de que el
plazo inicial haya expirado, pues ello constituye una exigencia lógica para la
efectividad del derecho a la libertad personal. Para ello, se toma en
cuenta como fecha inicial (dies a quo) el día en que se ejecuta la
prisión preventiva, pues a partir de allí se comienza a computar la
razonabilidad del plazo y no desde la fecha de aprehensión del individuo por la
policía, como sucede en el plazo razonable del proceso penal, toda vez que el
supuesto acto lesivo se encuentra representado por el mandato judicial que
prolonga la prisión preventiva. Es más –por citar un ejemplo– este cómputo del dies
a quo del plazo razonable de la prisión preventiva ha sido empleado por
En este
sentido, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de
la sentencia recaída en el Exp. N.º 02915-2004-HC/TC ha precisado que “el derecho a la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su
contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo
del proceso en su totalidad”.
36. Procede examinar, pues, si las causas y fines que
justificaron la privación de la libertad de los tres beneficiados se mantienen.
Al respecto, considero que las causas que motivaron la emisión del mandato de
detención judicial preventiva aún concurren para que sea prorrogado de
En buena cuenta, la prórroga de la detención judicial preventiva de los tres beneficiados ha sido concretada con la finalidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, como son la obstrucción al juicio oral o el riesgo de fuga. Además, considerando la ponderación de las circunstancias concretas del caso, los intereses en juego (la libertad de los tres beneficiados cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro lado) y las personales de los tres beneficiados, así como las características y gravedad de los delitos imputados, estimo que los motivos adoptados por las autoridades judiciales para justificar la prórroga de la detención judicial preventiva son pertinentes y suficientes para concluir que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Asimismo, debo señalar que el comportamiento delictivo
que se les imputa a los tres beneficiados, cual es el haber atentado contra la
democracia mediante el delito de rebelión, también justifica la prórroga de su
detención judicial preventiva. Esta causa justificante para la detención
judicial preventiva, y por ende, también para su prórroga o ampliación, fue
establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la sentencia
recaída en el Exp. N.º 01567-2002-HC/TC, en donde precisó que la libertad
física puede ser objeto de restricciones cuando “en la medida judicial que
restringe la libertad ambulatoria del accionante, subyace una valoración
judicial de los hechos que son materia del proceso penal y la repercusión de
los delitos por los cuales se le juzga, no sólo en lo que atañe a la afectación
de determinados bienes jurídico-penales, sino incluso, y lo que es más grave, a
la puesta en riesgo de la viabilidad del sistema democrático”.
37. En cuanto al
respeto del derecho de defensa de los tres beneficiados, debe recordarse que si
bien los tres beneficiados tienen derecho a que su caso sea tratado con
prioridad y con celeridad, tampoco debe perderse de vista los esfuerzos
desplegados por las autoridades judiciales, a fin de esclarecer la verdad sobre
los hechos denunciados, así como por suministrar tanto a la defensa como a la
acusación todas las facilidades para practicar sus pruebas y presentar sus
alegatos.
En efecto, como ha quedado reseñado en los
fundamentos precedentes, los tres beneficiados durante las actuaciones
judiciales realizadas han ejercido plenamente su derecho de defensa (de forma y
de fondo), toda vez que han iniciado procesos constitucionales, solicitado la
suspensión de audiencias e interpuesto quejas, excepciones, recusaciones y
demás articulaciones a fin de salvaguardar sus derechos, a pesar de que estas,
en su gran mayoría, han sido dilatorias y obstruccionistas, razón por la que no
puede considerarse que la prórroga de la detención judicial preventiva afecte
derecho alguno de los tres beneficiados.
38. De otra parte,
y recordando que la evaluación formal de la razonabilidad de la prórroga de la
detención judicial preventiva conlleva que esta se dicte durante la vigencia
efectiva del mandato que se amplía, para lo cual se tiene que tomar como fecha
de inicio del mandato (dies a quo) el día en que este efectivamente se
ejecuta y no cuando se dicta, corresponde señalar que en el presente caso, el
mandato de detención judicial preventiva de los tres beneficiados se ejecutó el
15 de enero de 2005, habiéndose ampliado por 36 meses hasta el 15 de enero de
2008, por lo que al haberse ampliado nuevamente el plazo por 72 meses el 3 de
enero de 2008, no se ha afectado el derecho al plazo razonable, pues la
ampliación fue válidamente adoptada durante la vigencia del mandato de 36
meses.
39. Y, finalmente,
debo señalar que la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida por
Por estas razones, mi voto es porque
se declare INFUNDADA la demanda para
el señor Antauro Igor Humana Tasso, la señora Lucimar Alarcón Valverde y el
señor Jorge Renato Villalva Follana.
S.
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA
Que me adhiero al voto de los magistrados Vergara
Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, en el sentido de declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas
corpus, por los motivos que paso a expresar.
La naturaleza jurídica del delito de rebelión
1. En principio, el delito de rebelión
(artículo 346º), así como los de sedición (artículo 347º), motín (artículo
348º), conspiración (artículo 349º) y otros (artículo 350º), son situaciones
que afectan tanto el orden constitucional como el desarrollo ordinario de las
instituciones estatales, cuya tipificación se encuentra en el Título XVI del
Código Penal, denominado “Delitos contra
los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”. El elemento rector de
estos delitos políticos es que el móvil consiste en alterar o variar la forma
de gobierno, así como exigir de las autoridades públicas el cumplimiento de una
determinada acción.
Es en el tratamiento de este tipo de
situaciones que la tensión entre la política y el Derecho se hace más latente,
especialmente al momento que se debe optar por la solución que la legislación
penal debe dar hacia los delitos políticos, postura que igualmente se ve
trasladada a otras figuras de criminalidad organizada, teniendo su ápice en el
tratamiento del terrorismo.
2. Sin embargo, un elemento de análisis para
el caso concreto es que las situaciones contempladas en el Título XVI del
Código Penal peruano, no son equiparables a las de un conflicto armado. Lo
importante de este factor es que el derecho aplicable no es el Derecho
internacional humanitario (en caso de conflicto armado interno o internacional)
ni una legislación criminal especial (como es para el caso de narcotráfico y
terrorismo); pero sí del Derecho penal, interpretado a la luz de
Siendo, además, que en el caso concreto
de los delitos políticos, la interpretación y aplicación del Derecho por parte
de los jueces se da en el marco de una coyuntura ligada a un contexto de
tensión, sea fáctico por la gravedad de los hechos, o jurídico reconocido a
través de la declaratoria de un estado de excepción o conmoción interior.
3. De otro lado, la rebelión no puede ser
considerada como un delito de función puesto que esto implicaría legitimar la
sublevación de las fuerzas armadas contra un gobierno legítimamente constituido[40].
De esta forma, se puede afirmar que el rebelde es tratado como un contrario del
Estado que afecta la seguridad y defensa de la Nación[41].
Si bien el delito de rebelión tendría
como objetivo cambiar o modificar un régimen considerado por los autores como
injusto, éstos no expresan su opinión a través de los cauces institucionales
democráticos, lo que supone per se
una convicción autoritaria e intolerante que pretende obtener por la violencia
y las armas los resultados políticos queridos aún a riesgo de ocasionar la
muerte de un número imprevisible de personas.
4. Al respecto, corresponde afirmar mediante
el presente pronunciamiento que la sindicación de un hecho como acto de
rebelión dependerá de la valoración fáctica por parte de los órganos de
administración de justicia ordinaria a fin de determinar si es que se abre un
proceso bajo las figuras del Título XVI del Código Penal u otros tipos penales,
como el de terrorismo. Correspondiendo a este Tribunal únicamente una revisión subsidiaria en
materia de protección urgente de los derechos fundamentales que presuntamente
puedan haber sido vulnerados.
Las penas en el delito de rebelión
5.
Reiterando
lo establecido en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, debo enfatizar
que conforme a los artículos 3° y 43° de
6. La defensa de este modelo de Estado
Constitucional, corresponde a cada uno de los poderes u organismos
constitucionales creados por
En dicho sentido, el constituyente
mencionó aquellos delitos que a su criterio podrían afectar el modelo de Estado
regulado en el texto constitucional, de modo que quienes cometan tales
ilícitos, serán pasibles de sanciones graves en nuestro ordenamiento jurídico;
así ha ocurrido en el caso de los delitos de traición a la patria, terrorismo
y tráfico ilícito de drogas. En este último, incluso el Tribunal
Constitucional ha señalado que el plazo máximo de detención puede ser superior
a los 36 meses, cuando se presenten supuestos como los que fueron materia de
pronunciamiento en el “Caso Cartel de Tijuana” (STC N.º 7624-2005-PHC/TC)
7. De allí que, a nivel legislativo debe
tomarse en cuenta la trascendencia y naturaleza de los delitos materia del caso
sub júdice; pues las penas máximas con las que se pretende sancionar a quienes
resulten responsables de los mismos, son incluso inferiores a delitos que no
revisten la especial gravedad de transgredir la integridad del Estado, del
gobierno o del modelo constitucional imperante. Por ello, considero que es
necesario exhortar al Poder Legislativo, para que en el uso de su competencia
originaria, proceda a agravar las penas relacionadas con los delitos de
rebelión, sedición o motín, conspiración y otros.
Análisis del caso concreto
8. Hechas las precisiones que anteceden,
necesarias para conocer la naturaleza de los ilícitos investigados en el
proceso penal que se sigue contra los recurrentes, y mis convicciones de
carácter constitucional-democráticas, corresponde ahora analizar los hechos que
supuestamente violentan la libertad individual de los demandantes.
9. En lo que a materia
del presente voto corresponde, se observa que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la
detención preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y
respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge
Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627). Siendo materia de la
demanda de hábeas corpus interpuesta el 12 de noviembre de 2008, la resolución
de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la detención
preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales, así como
la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de
setiembre de 2008, emitida por
10. Al respecto,
estableciendo que la
evaluación formal de la razonabilidad de la prórroga de la detención judicial
preventiva conlleva que ésta se dicte durante la vigencia efectiva del mandato
que se amplia. Para lo cual se tiene que tomar en consideración que en materia
de la tutela debida del derecho al plazo razonable, este
Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención
tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo
bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. Por otro
lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal
como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos los fundamentos expuestos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- son los siguientes: a)
la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la
conducta de las autoridades judiciales (Cfr. STC. Exp. Nº
618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, FJ Nº 11;
Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, FJ Nº 6).
11. Por tanto, lo que
corresponde verificar es que el dictado de la prórroga de la detención judicial preventiva no
debe implicar un tiempo que sea largo, arbitrario y desproporcionado, siendo
que a mi criterio el lapso de uno o dos días, respectivamente, no califica como
una grave vulneración del contenido del derecho bajo análisis, más aún,
teniendo en cuenta el contexto jurídico penal del caso. Lo que significa, que
en la materia que ahora interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un
plazo también desde la perspectiva del gravamen
-desde leve hasta insoportable- que el paso del tiempo impone al sujeto
que aguarda la solución al conflicto que le atañe. Supuesto que no se ha
presentado en el caso de Lucimar Alarcón Velarde, Igor Antauro Humala Tasso y Jorge Renato Villalva
Follaza; tanto es así que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2008, luego de haberse dictado en su
oportunidad las decisiones judiciales que legitiman constitucionalmente la
restricción de su derecho a la libertad personal.
12. Asimismo,
corresponde atender a que las
formas procesales se rigen por un principio de flexibilidad, por el cual se
puede prescindir, excepcional y razonablemente, de la exigencia de las formas
procesales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de los procesos
ordinarios y del ejercicio del ius
punendi del Estado.
Sólo de esta forma se dará cabal cumplimiento a la función
integradora de este supremo Tribunal que comporta que en reiteradas ocasiones
tenga que supeditar la determinación de los efectos de sus sentencias a la
optimización de la fuerza normativo-axiológica de
13. Por
lo que considero que en el presente caso atendiendo a una ética
de las consecuencias,
las mismas que se derivarían, de carácter jurisdiccional (la liberación de
procesados que han demostrado una conducta obstruccionista[42]),
constitucional (respeto a la integridad del orden democrático afectado por los
delitos que se tratan) y social (en la mayoría de los casos se analiza el plazo
razonable desde el ángulo del individuo sujeto al procedimiento, y menos desde
la óptica de los otros sujetos de la relación: el ofendido, el victimado, el
lesionado, que también tiene derechos); lo que importa especial miramiento por
parte de este Colegiado de las referidas
circunstancias objetivas.
14. No obstante lo señalado supra, este Colegiado no debe desconocer
que se trata de una actuación que podría implicar la responsabilidad funcional
de los vocales superiores emplazados Berna Julia Morante Soria, Carmen Liliana
Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara; debiéndose disponer la
remisión de copias certificadas de los principales actuados a
15. Por ello, el Tribunal Constitucional,
teniendo presente lo expuesto en la demanda, el tema debatido durante el
proceso y las circunstancias propias del proceso penal ordinario, se pronuncia
declarando infundada la demanda, pues que a la fecha, Lucimar Alarcón Velarde, Igor Antauro Humala
Tasso y Jorge Renato Villalva Follana se encuentran privados de su libertad en
virtud de una resolución válida vigente.
SR.
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente
voto singular. Previamente a ello, debo señalar que en aras de que el Estado
Constitucional se consolide en base al Derecho y a la justicia, corresponde al
Tribunal reafirmar su compromiso con la tutela de los derechos fundamentales
como también con el respeto al principio jurídico de supremacía constitucional
que constituye la base fundamental de los Poderes del Estado y del orden
constitucional. Tal es el caso, de los favorecidos en el presente hábeas
corpus, quienes luego de su presunta participación en la ocupación de
1. El objeto de la presente demanda de hábeas
corpus es que: a) se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de
enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la
detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses adicionales,
así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución de fecha 29
de setiembre de 2008, toda vez que, según refieren los accionantes, ha sido
emitida por
Loas recurrentes han enfatizado, a través de su
demanda y en los sucesivos recursos impugnatorios han señalado de manera
expresa que la demanda es de puro derecho y que cualquier consideración referida a la
complejidad del asunto ú otros aspectos resulta totalmente extraña a la misma.
2. En un Estado constitucional democrático,
3. Que sobre esta base, el artículo 38º de
4. Por lo dicho, queda sentado que en
nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y
Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la
composición del gobierno, adquiere una posición constitucional relevante,
en base el principio democrático. Y es que, precisamente, la organización jurídica
y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la
estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico
del país.
5. Que si bien de
acuerdo al artículo 46º de
6. En ese entendido, el Tribunal es
un garante del orden
constitucional democrático y el gobierno legítimamente constituido, y de ahí
que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado
democrático, debe ser sometido a las vías judiciales en base a la normas
legales, a fin de que establezca su responsabilidad con las garantías de un debido
proceso. Que asimismo, cabe señalar que cualquier alteración inconstitucional
del orden democrático
será merecedor de una condena internacional, a efectos de que se restaure el
orden democrático y que se respeten los derechos humanos. Pero además, ante el
agravamiento institucional puede suponer la suspensión con efectos inmediatos del Estado peruano del ejercicio de su derecho de participación en
7. Así pues, a efectos de garantizar el
orden constitucional democrático y el gobierno legítimamente constituido todos
los ciudadanos estamos en la obligación de observar no sólo
8. El derecho a no ser detenido fuera del
plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión
preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y
excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para
ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación
implícita del derecho a la libertad personal reconocido en
9. Que este Tribunal ha establecido
como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº
2915-2004-HC/TC FJ 41) y en el caso Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC
FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo
extenderse por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente
atribuible al procesado y/o se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red
internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la
adopción de dicha medida.
10. Si bien, los accionantes han señalado que
la demanda es de puro derecho, este Tribunal en aplicación del principio
de suplencia de queja deficiente en tanto que manifestación del
principio iura novit curia opta por ingresar al análisis material de la
continuación de la prisión preventiva en tanto se advierte que los favorecidos
a la fecha han superado en demasía el plazo de los 36 meses sin que exista
sentencia condenatoria en primera instancia en el proceso penal que se les
sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y otros. Por ello, los
efectos de esta decisión debería alcanzar a todos los aquellos que vienen
siendo procesados con mandato de detención preventiva por un plazo superior a
36 meses, sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia, y
siempre que no exista el desistimiento de la demanda o una casual de
improcedencia.
11. Llegado a este punto, cabe señalar que la
resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación
de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente
atribuible a los procesados, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red
internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la
adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos
supuestos que habilita la jurisprudencia constitucional para la continuación
extraordinaria de la detención.
12. Importa por tanto verificar si a la luz
de los criterios señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón
Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un
tercer supuesto.
Actuación de los órganos jurisdiccionales. Es un hecho notorio o de pública
evidencia que se dispuso la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal
de Andahuaylas al 38º Juzgado Penal de Lima, supuestamente porque no era
posible conducir el proceso con las exigencias razonables de objetividad,
seguridad, garantía y eficacia, toda vez que las vías de acceso y la
infraestructura penitenciaria y judicial existentes no eran idóneas (Sala Penal
Permanente, Transferencia Nº 28-2005, Apurímac. Lima, 4 de noviembre de 2005);
sin embargo, se aprecia que a la fecha (más de 4 años) no se ha logrado la
eficacia invocada, lo que, revela la falta de capacidad de organización del
Poder Judicial, de diligencia y prioridad debida para afrontar un proceso de
esta naturaleza, lo que, no puede ser imputable a los procesados.
Complejidad del asunto. El número de procesados y la pluralidad
de los delitos, sin duda son elementos para considerar a un proceso como complejo;
sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto tales factores han sido
utilizados para proceder a la dúplica automática de la detención de 18 meses,
por 18 meses adicionales (36 meses en total). De otro lado, los hechos
investigados y los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento
de los mismos tampoco reviste complejidad, más aún, si
Actividad procesal del imputado. En este punto debe quedar claro que la
resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la
detención de 36 meses, por 36 meses adicionales, no se encuentra motivada en causa suficiente y objetivamente
atribuible a los procesados, a pesar de los requerimientos que el Tribunal
Constitucional ha formulado en reiteradas oportunidades al Poder Judicial. Y si
bien es de pública evidencia la falta de colaboración con la administración de
justicia por parte de alguno de los procesados, también lo es, que ello ha
ocurrido con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se
cuestiona.
13. Sobre la base de lo expuesto, se concluye
que el presente caso concreto no debe ser considerado como un supuesto de
excepción que legitime constitucionalmente la prolongación de la detención
preventiva por un plazo superior a los 36 meses, por lo que, debe
declararse la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, debiendo
14. Que además, cabe señalar que la
resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto de los favorecidos Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva
Follana Jorge Renato ha sido emitida de manera extemporánea, esto es, luego de
haberse vencido el plazo de los 36 meses, siendo por tanto inconstitucional.
Sobre el particular, lo alegado por la mayoría no resulta congruente con lo
resuelto por
Por estos fundamentos, mi voto
es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, en
consecuencia, nula la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone
la prolongación de la prisión preventiva por 36 meses adicionales, respecto de
los procesados Achahuanco
Muriel Juan De Dios; Alarcón Velarde Lucimar; Barbaito Chambi Jesús; Bautista
Huamán Samuel; Bobbio Rosas Fernando; Calcina Callata Bertin; Copa Tijutani
César; Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Huarcaya Cardenas
Rodrigo; Humala Tasso Antauro Igor; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña
Alberto Casiano; Martínez Martínez Rogelio; Peña Carvajal Augusto; Pisco
Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce Sánchez Valiente Simeón; Sulca Cáceres Javier;
Vilcape Huahuala Percy Teófilo; Villalva Follana Jorge Renato; Vizcarra Alegría
Marco Antonio; Yugra Marce, José Edgar; y, Yuyali Maccerhua Enver, debiendo
SR.
LANDA ARROYO
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria,
emito el presente voto, sustentándolo en las consideraciones que a continuación
expongo.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda de
hábeas corpus es que: a) se declare
la nulidad de la resolución de fecha
3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación
de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses
adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución
de fecha 29 de setiembre de 2008, toda vez que, según refieren los accionantes,
ha sido emitida por
No obstante los extremos anotados
considero pertinente emitir pronunciamiento previo sobre determinados aspectos
procesales suscitados en la tramitación de este proceso constitucional
libertario.
La disconformidad del
agraviado frente a la demanda de hábeas corpus a su favor
2. La legitimación activa amplia
prevista para el proceso de hábeas corpus permite la posibilidad de que la
demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto
es, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de representación
alguna, lo que da lugar a lo que en doctrina se conoce como la actio populis.
Esta forma de regulación, entre otros supuestos, obedece a la naturaleza de los
derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente
de los mismos, sobre todo en aquellas situaciones en donde no es posible
presentar personalmente la demanda por el propio perjudicado, como es el caso
de las personas privadas de la libertad, desaparición forzada, etc.
3. Sin embargo, cabe
recordar que este Tribunal en sentencia anterior ha precisado que “esta liberalidad que estriba en que en
la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público
superior al mero interés individual del agraviado, no supone, sensatamente, que
la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer sobre la voluntad
del propio presunto agraviado” (Exp. Nº 0935-2000-HC/TC). En efecto, si bien
cualquier persona puede interponer una demanda de hábeas corpus a favor de otra,
tal legitimidad, sin embargo, no puede suponer la supremacía sobre la voluntad
de la presunta víctima, sobre todo si ésta al tomar conocimiento personal de la
demanda, decide rechazarla o desautorizarla de manera expresa, cierta, libre,
espontánea y voluntaria en la primera oportunidad que tiene para hacerlo; en
cuyo caso, debe entenderse que se trata un supuesto especial de
desistimiento de la demanda, dándose por concluido el proceso, no siendo
exigible el cumplimiento de las formalidades referidas al traslado a la parte
emplazada, a la legalización de la firma ante el funcionario respectivo, etc.
4. En el caso
concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008,
emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima, de cuyo
contenido se desprende que los beneficiarios: Escriba Socca Jaime; Mayta
Aysama Noé Alberto; Pecca Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes
Yemey; Silva Tuero Ricardo y Toro Luque Sergio Gustavo, de manera expresa, libre y
voluntaria se negaron a
recepcionar la notificación de la demanda interpuesta a su favor, así como a
brindar su declaración sobre la misma en la primera oportunidad que tuvieron
para hacerlo, señalando además no haberla autorizado. Si ello es así, considero que debe tenerse por desistidos
de la presente demanda a los favorecidos antes señalados, dándose por concluido
el proceso.
5. En similar situación se encuentran otros
favorecidos, quienes a través de su toma de dicho de manera expresa,
cierta, libre, espontánea y voluntaria señalaron que no se ratifican en la
demanda interpuesta a su favor o que simplemente no están de acuerdo con la
misma, mostrando más bien una actitud de rechazo. En efecto, a fojas 528, se
aprecia que el beneficiario Quispe
Guevara Marcial señaló que no se ratifica en la demanda interpuesta a su
favor; a fojas 525 se advierte que el favorecido Moreno García Roger Guillermo señaló que al tener un abogado
personal no acepta el hábeas corpus presentado a su favor; y, finalmente, a
fojas 466 se aprecia que el beneficiario Tapara Hancco Lucio señaló que no se ratifica en la demanda, toda
vez que no está de acuerdo con la misma. Siendo así, también estimo que debe
tenerse por desistidos de la presente demanda a los beneficiarios antes
señalados, dándose por concluido el proceso.
6. El Código Procesal Constitucional ha
previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento
para los procesos de amparo y de cumplimiento (artículo 49º y 71º,
respectivamente), no habiendo ocurrido lo propio para el proceso de hábeas
corpus. Tal omisión, sin embargo, no puede suponer un impedimento para que
dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en
este proceso constitucional libertario, claro está, siempre que sea cierta,
expresa, libre y voluntaria. No obstante ello, para establecer las clases de
desistimiento y precisar cuáles son sus efectos, dada la ausencia de regulación
procesal constitucional, considero pertinente acudir a las normas de los
Códigos Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de
los procesos constitucionales y sean pertinentes para la solución del caso
(artículo IX del Título Prelimar del Código Procesal Constitucional).
7. El artículo 340º del Código Procesal
Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de
algún acto procesal, y ii) De la pretensión. Asimismo, dicho
cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin
afectar la pretensión, previo traslado a la parte demandada para que preste su
conformidad (artículo 343º), mientras que la resolución que aprueba el
desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con
la autoridad de la cosa juzgada y no requiere de la conformidad de la parte
demandada (artículo 344º). Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de
hábeas corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una
demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por
desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso;
ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad
de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del
asunto (artículo 6º del Código Procesal Constitucional).
8. El desistimiento en tanto forma especial
de conclusión del proceso está sujeto a una serie de formalidades, siendo
algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y
alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el
funcionario respectivo. Sobre el particular, el artículo 37º del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite
el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el
Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el
Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. En la
misma línea, este Tribunal señala que si se trata de personas que se encuentran
fuera del territorio de
9. Ahora bien, dado que el desistimiento no
se presume y sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben
ser efectuadas por el propio agraviado, y si se trata de solicitudes que han
sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el
proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el
propio favorecido y no por otra persona, salvo que se encuentre debidamente
facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada
en la posibilidad de poder lograr la tutela efectiva del derecho involucrado,
dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean
presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en
algunos casos, con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario.
10. En el caso constitucional de
autos, a fojas 577 obra la solicitud de desistimiento de la demanda, de fecha
18 de noviembre de 2008, presentada por los accionantes Isaac Humala Núñez y Wilfredo Córdova
Izaguirre, respecto del
favorecido Jesús Quispe Pacori, habiendo cumplido con legalizar sus firmas ante
el secretario del Juzgado Constitucional con fecha 19 de noviembre de 2008
(fojas 581). No obstante ello, no existe en autos pronunciamiento alguno que
expresamente acepte o rechace dicho pedido; por el contrario, se aprecia que el
beneficiario ha sido comprendido tanto en la sentencia de primera instancia
como en la de segunda instancia de este proceso constitucional que declararon infundada
la demanda de hábeas corpus, así como en los sucesivos recursos impugnatorios
interpuestos por los demandantes, por lo que considero que debe emitirse un
pronunciamiento sobre el mismo. En tal virtud, advirtiéndose que la solicitud de desistimiento de la demanda, así como
la legalización de la firma ante la autoridad respectiva ha sido efectuada por
los accionantes y no por el propio favorecido Jesús Quispe Pacori, quien presuntamente habría sido vulnerado en
sus derechos, la solicitud de desistimiento de la presente demanda debe ser
declarada improcedente.
El cese del acto lesivo
antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus
11. El artículo 5º, inciso 5, del Código
Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales
cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de
un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello se
desprende que si bien es cierto que los procesos constitucionales de la
libertad, en general, y el proceso de habeas corpus, en particular, tienen por
finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos,
también lo es que si a la presentación de la demanda ha cesado la
agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la
necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal
caso la pretensión se encuentra inmersa en una causal de improcedencia.
12. En el caso de autos, si bien vencido el plazo
máximo de la dúplica de la detención preventiva el 1 de enero de 2008, los
beneficiarios Quispe Pacori
Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo no fueron puestos inmediatamente en libertad,
así como tampoco hubo decisión judicial que legitime constitucionalmente la
restricción a su derecho a la libertad personal; posteriormente fueron puestos
en libertad mediante la resolución
cuestionada de fecha 3 de enero de 2008, que dispuso en su favor la medida de comparecencia restringida
“arresto domiciliario”(fojas 15); de lo que se colige que a la fecha de la
presentación de la demanda (12 de
noviembre de 2008), la alegada violación del derecho a la libertad personal
ya había cesado, careciendo
de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la
pretensión se encuentra inmersa en la causal de improcedencia que establece el
artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en
este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.
13. Si bien es cierto que el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si
luego de presentada la demanda ha cesado en cualquier modo la alegada
agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la
necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal
caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.
14. Asimismo, cabe
señalar que la continuación de la
privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal
Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo
establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o
porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una
mitad, siempre que haya sido impugnada. En el primer caso, queda claro que, si luego de interpuesta la demanda se ha
dictado sentencia condenatoria de primer grado, o se ha presentado algún otro
supuesto que de cualquier modo haga variar la situación primigenia de privación
de la libertad carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, pues, en tal caso se ha producido la sustracción de la materia
justiciable. Por contraste, en el segundo caso, si luego de interpuesta la
demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido
impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es posible
emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido
solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados
de manera objetiva los presupuestos habilitantes para ello (la sentencia
condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que
en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez que no se señala ni se
acredita de manera detallada y/o específica los presupuestos antes indicadas
respecto de cada uno de los beneficiarios de este proceso constitucional.
15. En el caso
concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008,
emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima que
señala que los beneficiarios: Bejar
Álvarez Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De
16. Asimismo, en el caso
de autos, se aprecia que los
favorecidos: Acuña Chistama Reninger (fojas 478); Aguirre Inocente Máximo
Manuel (fojas 254); Álvarez Sánchez Justo Lucas (fojas 340); Apaza Cari Edgar
(436); Apolaya Velásquez Renán Jorge (fojas 304); Aragón Cusi Raúl (fojas 519);
Arias Pacco Roberto (fojas 262); Ayala Carvajal Luis (fojas 292); Ballarta
Alarcón Alejandro (fojas 534); Barrantes Ramos Víctor Raúl (fojas 331); Bejar
Álvarez Leonidas (fojas 405); Cardenas Choque Duber Juan (fojas 385); Cárdenas
Rojas, Walter (fojas 460); Casas Linares Noe (fojas 457); Centeno Suaña Jorge
Walter (fojas 408); Cusinga
Chochocca Wilber (fojas 310); Chaucas Chávez Víctor (fojas 316); Chavarria
Vilcatoma Eliseo (fojas 289); Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos (fojas 256);
Chávez Bustinza Jorge Luis (fojas 373); Chávez Pineda Adrian Clodoaldo (fojas
411); Chipana Yupanqui Raúl (fojas 361); Choque Manuelo Miguel (fojas 472);
Chuquitaype Choquenayra Rolando (fojas 274); Delgado Lares Juan Máximo (fojas
388); Fernández Condorposa Manuel (fojas 522); Flores Fhur Willyam Andy (fojas
338); Flores Valdivia Rogelio (fojas 446); Gomez Ramos Julver Amador (fojas
400); Gutiérrez Najarro Juan Virgilio (fojas 334); Hinostroza Malpartida Urbano
(fojas 516); Huaccha Vega Jesús Lorenzo (fojas 475); Huamán Chumbes Freddy
(fojas 507); Huamán Tarraga Antenor (fojas 489); Huamani Kayusi Guillermo
(fojas 379); Huarocc Pari Raúl (fojas 319); Hurtado Santiago Elvis Henry (fojas
504); Incacutipa Incacutipa Víctor (fojas 486); Izquierdo Ortega Claudio (fojas
283); Izquierdo Ortega Fidel (fojas 382); Jara Chambi Máximo (fojas 298);
Lizana Baiz Amancio (fojas 492); López García Juan (fojas 499); Luque Panpa
Jorge (fojas 271); Mamani Quispe Carlos Néstor (fojas 448); Maquera Chávez
Héctor Simón (fojas 427); Marca Solano Eulogio (fojas 325); Montes Sánchez
Mariela (fojas 70); Montoya Zepita Berta (fojas 71); Obregón Farfán Isaac
(fojas 242); Olarte Ccapcha Julio César (fojas 295); Orosco Gutiérrez Humberto
Teófilo (fojas 301); Orosco Vera Willinton (fojas 454); Pajuelo Abal Julio
Félix (fojas 501); Pinchi Pickman César Manuel (fojas 251); Pinedo Silvano
Víctor Vicente (fojas 355); Quiñonez Quispe Ricardo (fojas 463); Quispe Amanca
Edwin (fojas 352); Quispe Condori Edgar (fojas 537); Quispe Ramos Orlando
Eleazar (fojas 367); Quivio Chuyman Alejo (fojas 531); Rodríguez Morales Ulber
Luis Alberto (fojas 433); Rojas Condori Laureano Baltasar (fojas 442); Rojas
Mendoza Julio (fojas 313); Sacsi Inga Juan Roberto (fojas 286); Salas Cuba Alex
(fojas 418); Sauñe López Alfredo (fojas 364); Segovia Contreras Pedro Nolasco
(fojas 280); Sucapuca Payehuanca Adrian (fojas 424); Sucapuca Payehuanca Agueda
(fojas 72); Sucasari Sucasari Isidro (fojas 245); Tacar Zevallos José Rolando
(fojas 277); Tipula Layme Luciano (fojas 239); Ucedo Huanca Facundo (fojas
259); Vallejo Vilca Raúl (fojas 349); Vallejos Vilca Rolando (fojas 328);
Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo (fojas 510); Yampasi Jihuaña Néstor (fojas
496); Ydme Gallegos Jaime David (fojas 414) e Ygarza Pérez César Luis (fojas 397)
han sido condenados en primera instancia a pena
privativa de la libertad, por lo que, respecto de estos, la demanda también
debe ser declarada improcedente por haberse producido la sustracción de la
materia.
17. En similar situación se encuentran los
favorecidos Batista Oscov Miguel Tomy; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt;
Chávez Miranda Edwin; Huamani Ranilla Raúl; Jara Coa Sandro; Ludeña Loayza Claudio Daniel o Daniel
Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Ñahui Ccorahua Alberto; Palomino Almanza
Tito Guillermo; Quispe Mezco, Melchor Gaspar y Yucra Ramos Percy Raúl, quienes
según lo expresado por los demandantes a través de su escrito de fecha 14 de
mayo de 2009, sumillado “Nueva relación de beneficiarios”(sic),
obrante a fojas 9 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, se aprecia
que a la fecha la cantidad de los beneficiarios se ha reducido sólo a 26,
mientras que 125 de ellos ya han sido sentenciados
al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada, no
encontrándose comprendidos en la denominada “Nueva relación de beneficiarios”,
los favorecidos antes mencionados. Lo expuesto, guarda armonía con lo expresado
por
La competencia ratione materiae del Tribunal sobre el
fondo de la controversia
18. Que
19. Uno de los derechos
cuya tutela se exige en este proceso es el derecho conexo a ser juzgado por un
juez competente y el derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada afectación a los
denominados derechos constitucionales conexos sea tutelada mediante el proceso
de hábeas corpus, la misma debe redundar en una afectación o amenaza al derecho
a la libertad individual. En el caso concreto, se advierte que la alegada
afectación a los derechos a ser juzgado por un juez competente y a la defensa
tiene incidencia negativa y
concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, quienes se
encuentran privados de la libertad por haberse dictado en su contra la
prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales. Siendo así, queda
claro que este Tribunal tiene habilitada su competencia ratione materiae
para conocer sobre el fondo del asunto, a efectos de verificar si se presenta o
no la inconstitucionalidad que se denuncia.
El
derecho fundamental a la libertad personal y sus límites
20. El artículo 7º. 2 de
21. De lo dicho, queda
claro que el derecho a la
libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues
puede ser restringido o limitado por
22. Los accionantes
pretenden, de un lado, que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso prolongar
la detención preventiva por 36 meses adicionales (fojas 15), así como la nulidad de su confirmatoria mediante
resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 26), alegando la violación
de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente y a la
defensa conexos con la libertad personal, y de otro lado, que se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008,
respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Antauro Igor y
Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el
plazo máximo de la detención preventiva, alegando la violación del derecho a no
ser detenido fuera del plazo establecido.
23. En cuanto al primer
extremo debo enfatizar que el análisis de la presente controversia
constitucional ha de circunscribirse
única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento o no de los presupuestos formales para el dictado de
la referida resolución (la competencia de
Ello es así porque se advierte a nivel de esta instancia la existencia de una serie de
demandas entre las mismas partes en las que el punto central de la
discusión pasa por verificar el cumplimiento o no de los presupuestos
materiales antes mencionados para la adopción de la prolongación de la
detención preventiva por 36 meses adicionales. Pero además porque los propios
accionantes, a través de su demanda y en los sucesivos recursos impugnatorios
han señalado de manera expresa que la demanda es de puro derecho y que cualquier consideración referida a
la complejidad del asunto o a otros aspectos resulta totalmente extraña a la
misma. “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si
tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del
3 de enero de
24. En el caso
de autos, se observa que los beneficiarios: Achahuanco Muriel Juan de Dios
(fojas 439); Alarcón Velarde Lucimar (fojas 69); Barbaito Chambi Jesús (fojas
358); Bautista Huamán Samuel (fojas 481); Bobbio Rosas Fernando (fojas 468); Calcina Callata Bertin (fojas 247); Copa
Tijutani César (fojas 554); Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto (fojas 430);
Huarcaya Cardenas Rodrigo (fojas 376); Humala Tasso Antauro Igor (fojas 237);
Jarata Quispe Jesús Daniel (fojas 555); Laucata Suña Alberto Casiano ( fojas
540); Martínez Martínez Rogelio (fojas 484); Peña Carvajal Augusto
(fojas 322); Pisco Rabanal Magdonio Gelacio (fojas 370); Ponce Sánchez Valiente
Simeón (fojas 265); Sulca Cáceres Javier (fojas 391); Vilcape Huahuala Percy
Teófilo (fojas 543); Villalva Follana Jorge Renato (fojas 574); Vizcarra
Alegría Marco Antonio (fojas 343); Yugra Marce, José Edgar (fojas 394) y Yuyali
Maccerhua Enver (fojas 421), vienen siendo procesados con mandato de detención
preventiva, habiéndose dispuesto la prolongación de dicha medida mediante
resolución de fecha 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona, por lo que
corresponde analizar su validez constitucional a la luz del contenido de los
derechos a ser juzgado por un juez competente, de defensa y de no ser detenido
fuera del plazo establecido.
25. El derecho a ser juzgado por un juez
competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a proceso ante una
autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada
controversia. Sobre el particular,
26. En el caso
concreto, los accionantes sostienen que la resolución que encontrándose dentro
del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por
27. Es claro que uno de
los elementos que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de
la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista
sentencia condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo
137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con
conocimiento del inculpado (...)”; dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata
de los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir
sentencia de primer grado, y a
Así pues, en estos
casos, debe realizarse una interpretación teleológica o funcional del
texto de la norma preconstitucional en el sentido de que es posible que
28. En efecto, puede
suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se
produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales
casos, habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso
principal, y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a
29. En el caso de autos, dado que los
beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario
por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o
arrebato de armas de fuego, y que el mismo se encuentra en la etapa del juicio
oral, se concluye que
El derecho de defensa y la puesta a conocimiento del inculpado de la prolongación de la detención preventiva
30. En reiterada jurisprudencia este Tribunal
ha precisado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no
quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual
tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en
que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión
judicial que presuntamente lo perjudica; y otra formal, que supone el
derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Constituyen, pues,
supuestos que buscan optimizar este
derecho, el derecho a participar en el contradictorio; a ofrecer medios
probatorios; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente
una detención, o en su caso, una acusación fiscal. Este último implica también
el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se
actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o
menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.
31. En el caso
constitucional de autos, los accionantes sostienen que la resolución en
cuestión de fecha 3 de enero de 2008, que encontrándose dentro del plazo
dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por Sala
Superior emplazada sin haber
sido puesta en conocimiento de los favorecidos. A través del recurso del
agravio constitucional (fojas 707), los accionantes precisan que “el auto de
prolongación está condicionada al previo
conocimiento del inculpado”(sic).
32. Sobre el
particular, cabe precisar que si
bien la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del
Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención
preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del
inculpado, la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la
posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada
mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con
conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos, en
virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo,
del Código Procesal Penal señala que:
“(...) La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra
este auto procede el recurso de apelación, que resolverá
33. Bajo este marco de
consideraciones, cabe señalar que existiendo la posibilidad de que la
resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio
por el juez o
El derecho a no ser
detenido fuera del plazo establecido y la inaplicabilidad de la resolución que
dispone la prolongación de la detención preventiva luego de vencido el plazo
establecido
34. El derecho a no ser detenido fuera del
plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión
preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y
excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para
ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación
implícita del derecho a la libertad personal reconocido en
35. Para los efectos de verificar el
vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, considero que dicho
plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el imputado ha sido
privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente
alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp.
Nº 0915-2009-PHC/TC
FJ 5).
El Código Procesal Penal de 1991
en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“(…) Tratándose de
procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje
y otros de naturaleza compleja seguidos
contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del
Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A
su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá
decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias
para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
36. En efecto, es bastante sabido que la
resolución que dispone la prolongación de la detención preventiva debe ser
emitida antes del vencimiento del plazo máximo establecido, inclusive hasta el
mismo día en que se produce dicho vencimiento. Ello es así porque si existe una
resolución judicial que dispone la continuación
de la prisión preventiva se presume que ésta le dota de constitucionalidad a la
medida, y por el contrario, si se mantiene o se prolonga dicha privación de la
libertad personal sin que exista una resolución judicial que así lo declare, se
hace evidente que se está ante una situación de hecho que
37. Así pues, queda
claro que constituye una obligación constitucional
por parte del órgano jurisdiccional el disponer la inmediata libertad de toda
persona que ha superado el plazo máximo establecido de la detención preventiva,
claro está, con la consiguiente adopción de las medidas necesarias para
asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Ello debe ocurrir sin
mayor trámite que la necesaria e inmediata verificación de la existencia o no
de una resolución judicial vigente que ordene su internamiento en un centro
penitenciario. No obrar de este modo acarrea responsabilidad de quienes se
encuentran obligados para hacerlo conforme al diseño constitucional y legal
establecido.
38. Inclusive tal ha
sido el criterio adoptado por
39. Así las cosas, de
autos se aprecia que los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato fueron
detenidos el 2 y 3 de enero de 2005, respectivamente, lo que en modo alguno ha
sido negado por los magistrados emplazados, por lo que objetivamente se
advierte que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la detención
preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar, el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y
respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge
Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627), lo que tampoco ha sido
negado por los emplazados, sin que hayan sido puestos inmediatamente en
libertad; no obstante ello, de manera extemporánea se emitió la
resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la
prisión preventiva de los favorecidos por 36 meses adicionales; de lo que se colige
que se ha producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo
establecido, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada;
en consecuencia, debe declararse inaplicable la referida resolución de fecha 3
de enero de 2008 respecto de los beneficiarios mencionados, debiendo
40.
Por lo demás, cabe recordar que este Tribunal ha establecido como regla
general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y en
el caso Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo
de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse por un plazo
mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al
procesado y/o se trate de casos referidos a tráfico
ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad
que haga razonable la adopción de dicha medida. En tales supuestos, que no
es el caso, en tanto exista la posibilidad de disponer la duplicidad o
la prolongación de la detención preventiva, debe entenderse que la resolución
extemporánea que disponga la continuación de dicha medida implicará el cese
de la afectación del derecho a la libertad personal, sin que por tal
circunstancia, se exima de las responsabilidades para quienes hubieren
incurrido en ella.
41. De otro lado, este Tribunal en
uso de su facultad establecida en el artículo 119º del Código Procesal
Constitucional, a efectos de mejor resolver solicitó información documentada
sobre la situación jurídica de los procesados a
42. Asimismo, a efectos de dilucidar la
responsabilidad funcional de los vocales superiores emplazados Berna Julia
Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara
por no haber dispuesto la inmediata libertad de los beneficiarios Alarcón
Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva
Follana Jorge Renato, así como por no haber proporcionado en su oportunidad la
información solicitada, considero pertinente remitir copias certificadas de los
principales actuados al Órgano de Control de
43. Por último, considero que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos Ccorahua Osco Emilio y
Jaime Saccsara José en razón de que no se encuentran comprendidos en la
resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15) que dispone la
prolongación de la prisión preventiva.
Por estas consideraciones, estimo que se
debe:
1. Tener por DESISTIDOS
de la demanda hábeas corpus a los favorecidos: Escriba Socca Jaime; Mayta Aysama Noé Alberto; Pecca
Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes Yemey; Silva Tuero, Ricardo;
y, Toro Luque Sergio Gustavo, conforme al fundamento 4 de la presente,
así como a los beneficiarios Moreno García Roger Guillermo, Quispe Guevara
Marcial y Tapara Hancco Lucio, conforme al fundamento 5 de la presente, dándose por
concluido el proceso.
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud
de desistimiento de la demanda de hábeas corpus presentada por los accionantes
don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre a favor de don Quispe
Pacori Jesús, conforme al fundamento 10 de la presente.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda
por haber cesado la violación del derecho a la libertad personal antes de la
presentación de la presente demanda respecto de los procesados Quispe Pacori
Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, conforme al fundamento 12 de la
presente.
4. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
por sustracción de la materia respecto de los favorecidos Bejar Álvarez
Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De
5. Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente
y el derecho a la defensa, respecto de los procesados Achahuanco Muriel Juan De Dios; Barbaito
Chambi Jesús; Bautista Huamán Samuel; Bobbio Rosas Fernando; Calcina Callata Bertin; Copa Tijutani César;
Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Huarcaya Cardenas
Rodrigo; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Martínez
Martínez Rogelio; Peña Carvajal Augusto; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce
Sánchez Valiente Simeón; Sulca Cáceres Javier; Vilcape Huahuala Percy Teófilo;
Vizcarra Alegría Marco Antonio; Yugra Marce, José Edgar y Yuyali Maccerhua
Enver, conforme a los fundamentos 29 y 33 de la presente; en consecuencia, IMPROCEDENTE
la excarcelación solicitada.
6. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse
producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo
establecido; en consecuencia, inaplicable la referida resolución de
fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la prisión preventiva
por 36 meses adicionales, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva
Follana Jorge Renato, debiendo
7. Exhortar a los jueces superiores Berna
Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez
Alcántara a que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las
que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de
aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código
Procesal Constitucional.
8. Disponer la remisión de copias
certificadas de los principales actuados a
9. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos
Ccorahua Osco Emilio y Jaime Saccsara José, conforme al fundamento 43 de
la presente.
10. Remitir copia de la
presente sentencia a
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria,
emito el presente voto, sustentándolo en las consideraciones que a continuación
expongo.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda de
hábeas corpus es que: a) se declare
la nulidad de la resolución de fecha
3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación
de la detención preventiva de los favorecidos de 36 meses, por 36 meses
adicionales, así como la nulidad de su confirmatoria mediante resolución
de fecha 29 de setiembre de 2008, toda vez que, según refieren los accionantes,
ha sido emitida por
No obstante los extremos anotados
considero pertinente emitir pronunciamiento previo sobre determinados aspectos
procesales suscitados en la tramitación de este proceso constitucional
libertario.
La disconformidad del
agraviado frente a la demanda de hábeas corpus a su favor
2. La legitimación activa amplia
prevista para el proceso de hábeas corpus permite la posibilidad de que la
demanda pueda ser interpuesta por una persona distinta a la perjudicada, esto
es, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de representación
alguna, lo que da lugar a lo que en doctrina se conoce como la actio populis.
Esta forma de regulación, entre otros supuestos, obedece a la naturaleza de los
derechos tutelados por el hábeas corpus y a la necesidad de una tutela urgente
de los mismos, sobre todo en aquellas situaciones en donde no es posible
presentar personalmente la demanda por el propio perjudicado, como es el caso
de las personas privadas de la libertad, desaparición forzada, etc.
3. Sin embargo, cabe
recordar que este Tribunal en sentencia anterior ha precisado que “esta liberalidad que estriba en que en
la promoción y sustanciación del hábeas corpus existe un interés público
superior al mero interés individual del agraviado, no supone, sensatamente, que
la voluntad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer sobre la voluntad
del propio presunto agraviado” (Exp. Nº 0935-2000-HC/TC). En efecto, si bien
cualquier persona puede interponer una demanda de hábeas corpus a favor de
otra, tal legitimidad, sin embargo, no puede suponer la supremacía sobre la
voluntad de la presunta víctima, sobre todo si ésta al tomar conocimiento
personal de la demanda, decide rechazarla o desautorizarla de manera expresa,
cierta, libre, espontánea y voluntaria en la primera oportunidad que tiene para
hacerlo; en cuyo caso, debe entenderse que se trata un supuesto especial
de desistimiento de la demanda, dándose por concluido el proceso, no siendo
exigible el cumplimiento de las formalidades referidas al traslado a la parte
emplazada, a la legalización de la firma ante el funcionario respectivo, etc.
4. En el caso
concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008,
emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima, de cuyo
contenido se desprende que los beneficiarios: Escriba Socca Jaime; Mayta
Aysama Noé Alberto; Pecca Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes
Yemey; Silva Tuero Ricardo y Toro Luque Sergio Gustavo, de manera expresa, libre y
voluntaria se negaron a
recepcionar la notificación de la demanda interpuesta a su favor, así como a
brindar su declaración sobre la misma en la primera oportunidad que tuvieron
para hacerlo, señalando además no haberla autorizado. Si ello es así, considero que debe tenerse por desistidos
de la presente demanda a los favorecidos antes señalados, dándose por concluido
el proceso.
5. En similar situación se encuentran otros
favorecidos, quienes a través de su toma de dicho de manera expresa,
cierta, libre, espontánea y voluntaria señalaron que no se ratifican en la
demanda interpuesta a su favor o que simplemente no están de acuerdo con la
misma, mostrando más bien una actitud de rechazo. En efecto, a fojas 528, se
aprecia que el beneficiario Quispe
Guevara Marcial señaló que no se ratifica en la demanda interpuesta a su
favor; a fojas 525 se advierte que el favorecido Moreno García Roger Guillermo señaló que al tener un abogado
personal no acepta el hábeas corpus presentado a su favor; y, finalmente, a
fojas 466 se aprecia que el beneficiario Tapara Hancco Lucio señaló que no se ratifica en la demanda, toda
vez que no está de acuerdo con la misma. Siendo así, también estimo que debe
tenerse por desistidos de la presente demanda a los beneficiarios antes
señalados, dándose por concluido el proceso.
6. El Código Procesal Constitucional ha
previsto de manera expresa la procedencia de la institución del desistimiento
para los procesos de amparo y de cumplimiento (artículo 49º y 71º,
respectivamente), no habiendo ocurrido lo propio para el proceso de hábeas
corpus. Tal omisión, sin embargo, no puede suponer un impedimento para que
dicha institución sea procedente de manera análoga y con total efectividad en
este proceso constitucional libertario, claro está, siempre que sea cierta,
expresa, libre y voluntaria. No obstante ello, para establecer las clases de
desistimiento y precisar cuáles son sus efectos, dada la ausencia de regulación
procesal constitucional, considero pertinente acudir a las normas de los
Códigos Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de
los procesos constitucionales y sean pertinentes para la solución del caso
(artículo IX del Título Prelimar del Código Procesal Constitucional).
7. El artículo 340º del Código Procesal
Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de
algún acto procesal, y ii) De la pretensión. Asimismo, dicho
cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin
afectar la pretensión, previo traslado a la parte demandada para que preste su
conformidad (artículo 343º), mientras que la resolución que aprueba el
desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con
la autoridad de la cosa juzgada y no requiere de la conformidad de la parte
demandada (artículo 344º). Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de
hábeas corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una
demanda infundada con la autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por
desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso;
ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad
de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del
asunto (artículo 6º del Código Procesal Constitucional).
8. El desistimiento en tanto forma especial
de conclusión del proceso está sujeto a una serie de formalidades, siendo
algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y
alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el
funcionario respectivo. Sobre el particular, el artículo 37º del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite
el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el
Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el
Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”. En la
misma línea, este Tribunal señala que si se trata de personas que se encuentran
fuera del territorio de
9. Ahora bien, dado que el desistimiento no
se presume y sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben
ser efectuadas por el propio agraviado, y si se trata de solicitudes que han
sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el
proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el
propio favorecido y no por otra persona, salvo que se encuentre debidamente
facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada
en la posibilidad de poder lograr la tutela efectiva del derecho involucrado,
dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean
presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en
algunos casos, con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario.
10. En el caso constitucional de
autos, a fojas 577 obra la solicitud de desistimiento de la demanda, de fecha
18 de noviembre de 2008, presentada por los accionantes Isaac Humala Núñez y Wilfredo Córdova
Izaguirre, respecto del
favorecido Jesús Quispe Pacori, habiendo cumplido con legalizar sus firmas ante
el secretario del Juzgado Constitucional con fecha 19 de noviembre de 2008
(fojas 581). No obstante ello, no existe en autos pronunciamiento alguno que
expresamente acepte o rechace dicho pedido; por el contrario, se aprecia que el
beneficiario ha sido comprendido tanto en la sentencia de primera instancia
como en la de segunda instancia de este proceso constitucional que declararon infundada
la demanda de hábeas corpus, así como en los sucesivos recursos impugnatorios
interpuestos por los demandantes, por lo que considero que debe emitirse un
pronunciamiento sobre el mismo. En tal virtud, advirtiéndose que la solicitud de desistimiento de la demanda, así como
la legalización de la firma ante la autoridad respectiva ha sido efectuada por
los accionantes y no por el propio favorecido Jesús Quispe Pacori, quien presuntamente habría sido vulnerado en
sus derechos, la solicitud de desistimiento de la presente demanda debe ser
declarada improcedente.
El cese del acto lesivo
antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus
11. El artículo 5º, inciso 5, del Código
Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales
cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de
un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable”. De ello se
desprende que si bien es cierto que los procesos constitucionales de la
libertad, en general, y el proceso de habeas corpus, en particular, tienen por
finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos,
también lo es que si a la presentación de la demanda ha cesado la
agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la
necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal
caso la pretensión se encuentra inmersa en una causal de improcedencia.
12. En el caso de autos, si bien vencido el plazo
máximo de la dúplica de la detención preventiva el 1 de enero de 2008, los
beneficiarios Quispe Pacori
Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo no fueron puestos inmediatamente en libertad,
así como tampoco hubo decisión judicial que legitime constitucionalmente la
restricción a su derecho a la libertad personal; posteriormente fueron puestos
en libertad mediante la resolución
cuestionada de fecha 3 de enero de 2008, que dispuso en su favor la medida de comparecencia restringida
“arresto domiciliario”(fojas 15); de lo que se colige que a la fecha de la
presentación de la demanda (12 de
noviembre de 2008), la alegada violación del derecho a la libertad personal
ya había cesado, careciendo
de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la
pretensión se encuentra inmersa en la causal de improcedencia que establece el
artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en
este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.
13. Si bien es cierto que el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si
luego de presentada la demanda ha cesado en cualquier modo la alegada
agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la
necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal
caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.
14. Asimismo, cabe
señalar que la continuación de la
privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal
Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo
establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o
porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una
mitad, siempre que haya sido impugnada. En el primer caso, queda claro que, si luego de interpuesta la demanda se ha
dictado sentencia condenatoria de primer grado, o se ha presentado algún otro
supuesto que de cualquier modo haga variar la situación primigenia de privación
de la libertad carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, pues, en tal caso se ha producido la sustracción de la materia
justiciable. Por contraste, en el segundo caso, si luego de interpuesta la demanda,
la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía
aplicación del principio de suplencia de queja es posible emitir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido solicitado
por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera
objetiva los presupuestos habilitantes para ello (la sentencia condenatoria,
la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que en el caso
concreto no es posible hacerlo, toda vez que no se señala ni se acredita de
manera detallada y/o específica los presupuestos antes indicadas respecto de
cada uno de los beneficiarios de este proceso constitucional.
15. En el caso
concreto, a fojas 73, obra el Informe de fecha 14 de noviembre de 2008,
emitido por el secretario cursor del Segundo Juzgado Penal de Lima que
señala que los beneficiarios: Bejar
Álvarez Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De
16. Asimismo, en el caso
de autos, se aprecia que los
favorecidos: Acuña Chistama Reninger (fojas 478); Aguirre Inocente Máximo
Manuel (fojas 254); Álvarez Sánchez Justo Lucas (fojas 340); Apaza Cari Edgar
(436); Apolaya Velásquez Renán Jorge (fojas 304); Aragón Cusi Raúl (fojas 519);
Arias Pacco Roberto (fojas 262); Ayala Carvajal Luis (fojas 292); Ballarta
Alarcón Alejandro (fojas 534); Barrantes Ramos Víctor Raúl (fojas 331); Bejar
Álvarez Leonidas (fojas 405); Cardenas Choque Duber Juan (fojas 385); Cárdenas
Rojas, Walter (fojas 460); Casas Linares Noe (fojas 457); Centeno Suaña Jorge
Walter (fojas 408); Cusinga
Chochocca Wilber (fojas 310); Chaucas Chávez Víctor (fojas 316); Chavarria
Vilcatoma Eliseo (fojas 289); Chavarria Vilcatoma Roberto Carlos (fojas 256);
Chávez Bustinza Jorge Luis (fojas 373); Chávez Pineda Adrian Clodoaldo (fojas
411); Chipana Yupanqui Raúl (fojas 361); Choque Manuelo Miguel (fojas 472);
Chuquitaype Choquenayra Rolando (fojas 274); Delgado Lares Juan Máximo (fojas
388); Fernández Condorposa Manuel (fojas 522); Flores Fhur Willyam Andy (fojas
338); Flores Valdivia Rogelio (fojas 446); Gomez Ramos Julver Amador (fojas
400); Gutiérrez Najarro Juan Virgilio (fojas 334); Hinostroza Malpartida Urbano
(fojas 516); Huaccha Vega Jesús Lorenzo (fojas 475); Huamán Chumbes Freddy
(fojas 507); Huamán Tarraga Antenor (fojas 489); Huamani Kayusi Guillermo
(fojas 379); Huarocc Pari Raúl (fojas 319); Hurtado Santiago Elvis Henry (fojas
504); Incacutipa Incacutipa Víctor (fojas 486); Izquierdo Ortega Claudio (fojas
283); Izquierdo Ortega Fidel (fojas 382); Jara Chambi Máximo (fojas 298);
Lizana Baiz Amancio (fojas 492); López García Juan (fojas 499); Luque Panpa
Jorge (fojas 271); Mamani Quispe Carlos Néstor (fojas 448); Maquera Chávez
Héctor Simón (fojas 427); Marca Solano Eulogio (fojas 325); Montes Sánchez
Mariela (fojas 70); Montoya Zepita Berta (fojas 71); Obregón Farfán Isaac
(fojas 242); Olarte Ccapcha Julio César (fojas 295); Orosco Gutiérrez Humberto
Teófilo (fojas 301); Orosco Vera Willinton (fojas 454); Pajuelo Abal Julio
Félix (fojas 501); Pinchi Pickman César Manuel (fojas 251); Pinedo Silvano
Víctor Vicente (fojas 355); Quiñonez Quispe Ricardo (fojas 463); Quispe Amanca
Edwin (fojas 352); Quispe Condori Edgar (fojas 537); Quispe Ramos Orlando
Eleazar (fojas 367); Quivio Chuyman Alejo (fojas 531); Rodríguez Morales Ulber
Luis Alberto (fojas 433); Rojas Condori Laureano Baltasar (fojas 442); Rojas
Mendoza Julio (fojas 313); Sacsi Inga Juan Roberto (fojas 286); Salas Cuba Alex
(fojas 418); Sauñe López Alfredo (fojas 364); Segovia Contreras Pedro Nolasco
(fojas 280); Sucapuca Payehuanca Adrian (fojas 424); Sucapuca Payehuanca Agueda
(fojas 72); Sucasari Sucasari Isidro (fojas 245); Tacar Zevallos José Rolando
(fojas 277); Tipula Layme Luciano (fojas 239); Ucedo Huanca Facundo (fojas
259); Vallejo Vilca Raúl (fojas 349); Vallejos Vilca Rolando (fojas 328);
Vizcarra Valenzuela Augusto Alfredo (fojas 510); Yampasi Jihuaña Néstor (fojas
496); Ydme Gallegos Jaime David (fojas 414) e Ygarza Pérez César Luis (fojas
397) han sido condenados en primera instancia a pena privativa de la libertad, por lo que, respecto de estos, la
demanda también debe ser declarada improcedente por haberse producido la
sustracción de la materia.
17. En similar situación se encuentran los
favorecidos Batista Oscov Miguel Tomy; Chagua Payano Posemoscrowte Irrhoscopt;
Chávez Miranda Edwin; Huamani Ranilla Raúl; Jara Coa Sandro; Ludeña Loayza Claudio Daniel o Daniel
Claudio o Ludeña Loayza Daniel Julio; Ñahui Ccorahua Alberto; Palomino Almanza
Tito Guillermo; Quispe Mezco, Melchor Gaspar y Yucra Ramos Percy Raúl, quienes
según lo expresado por los demandantes a través de su escrito de fecha 14 de
mayo de 2009, sumillado “Nueva relación de beneficiarios”(sic),
obrante a fojas 9 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, se aprecia
que a la fecha la cantidad de los beneficiarios se ha reducido sólo a 26,
mientras que 125 de ellos ya han sido sentenciados
al haberse acogido a la figura procesal de la conclusión anticipada, no
encontrándose comprendidos en la denominada “Nueva relación de beneficiarios”,
los favorecidos antes mencionados. Lo expuesto, guarda armonía con lo expresado
por
La competencia ratione materiae del Tribunal sobre el
fondo de la controversia
18. Que
19. Uno de los derechos
cuya tutela se exige en este proceso es el derecho conexo a ser juzgado por un
juez competente y el derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada afectación a los
denominados derechos constitucionales conexos sea tutelada mediante el proceso
de hábeas corpus, la misma debe redundar en una afectación o amenaza al derecho
a la libertad individual. En el caso concreto, se advierte que la alegada
afectación a los derechos a ser juzgado por un juez competente y a la defensa
tiene incidencia negativa y
concreta en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, quienes se
encuentran privados de la libertad por haberse dictado en su contra la
prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales. Siendo así, queda
claro que este Tribunal tiene habilitada su competencia ratione materiae
para conocer sobre el fondo del asunto, a efectos de verificar si se presenta o
no la inconstitucionalidad que se denuncia.
El
derecho fundamental a la libertad personal y sus límites
20. El artículo 7º. 2 de
21. De lo dicho, queda
claro que el derecho a la
libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues
puede ser restringido o limitado por
22. Los accionantes
pretenden, de un lado, que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 3 de enero de 2008 que encontrándose dentro del plazo dispuso prolongar
la detención preventiva por 36 meses adicionales (fojas 15), así como la nulidad de su confirmatoria mediante
resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 26), alegando la violación
de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez competente y a la
defensa conexos con la libertad personal, y de otro lado, que se declare inaplicable la referida resolución de fecha 3 de enero de 2008,
respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Antauro Igor y
Villalva Follana Jorge Renato, toda vez que ha sido emitida luego de vencido el
plazo máximo de la detención preventiva, alegando la violación del derecho a no
ser detenido fuera del plazo establecido.
23. En cuanto al primer
extremo debo enfatizar que el análisis de la presente controversia
constitucional ha de circunscribirse
única y exclusivamente a la verificación del cumplimiento o no de los presupuestos formales para el dictado de
la referida resolución (la competencia de
Ello es así porque se advierte a nivel de esta instancia la existencia de una serie de
demandas entre las mismas partes en las que el punto central de la
discusión pasa por verificar el cumplimiento o no de los presupuestos
materiales antes mencionados para la adopción de la prolongación de la
detención preventiva por 36 meses adicionales. Pero además porque los propios
accionantes, a través de su demanda y en los sucesivos recursos impugnatorios
han señalado de manera expresa que la demanda es de puro derecho y que cualquier consideración referida a
la complejidad del asunto o a otros aspectos resulta totalmente extraña a la
misma. “Nuestra demanda es específica. Se circunscribe a determinarse si
tiene validez o no tiene validez, el Auto de Vista Nº 2009 de prolongación del
3 de enero de
24. En el caso
de autos, se observa que los beneficiarios: Achahuanco Muriel Juan de Dios
(fojas 439); Alarcón Velarde Lucimar (fojas 69); Barbaito Chambi Jesús (fojas
358); Bautista Huamán Samuel (fojas 481); Bobbio Rosas Fernando (fojas
468); Calcina Callata Bertin (fojas
247); Copa Tijutani César (fojas 554); Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto (fojas 430);
Huarcaya Cardenas Rodrigo (fojas 376); Humala Tasso Antauro Igor (fojas 237);
Jarata Quispe Jesús Daniel (fojas 555); Laucata Suña Alberto Casiano ( fojas
540); Martínez Martínez Rogelio (fojas 484); Peña Carvajal Augusto
(fojas 322); Pisco Rabanal Magdonio Gelacio (fojas 370); Ponce Sánchez Valiente
Simeón (fojas 265); Sulca Cáceres Javier (fojas 391); Vilcape Huahuala Percy
Teófilo (fojas 543); Villalva Follana Jorge Renato (fojas 574); Vizcarra
Alegría Marco Antonio (fojas 343); Yugra Marce, José Edgar (fojas 394) y Yuyali
Maccerhua Enver (fojas 421), vienen siendo procesados con mandato de detención
preventiva, habiéndose dispuesto la prolongación de dicha medida mediante
resolución de fecha 3 de enero de 2008 que aquí se cuestiona, por lo que
corresponde analizar su validez constitucional a la luz del contenido de los
derechos a ser juzgado por un juez competente, de defensa y de no ser detenido
fuera del plazo establecido.
25. El derecho a ser juzgado por un juez
competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a proceso ante una
autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada
controversia. Sobre el particular,
26. En el caso
concreto, los accionantes sostienen que la resolución que encontrándose dentro
del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por
27. Es claro que uno de
los elementos que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de
la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista
sentencia condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo
137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con
conocimiento del inculpado (...)”; dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata
de los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir
sentencia de primer grado, y a
Así pues, en estos
casos, debe realizarse una interpretación teleológica o funcional del
texto de la norma preconstitucional en el sentido de que es posible que
28. En efecto, puede
suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se
produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales
casos, habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso
principal, y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a
29. En el caso de autos, dado que los
beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario
por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o
arrebato de armas de fuego, y que el mismo se encuentra en la etapa del juicio
oral, se concluye que
El derecho de defensa y la puesta a conocimiento del inculpado de la prolongación de la detención preventiva
30. En reiterada jurisprudencia este Tribunal
ha precisado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no
quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual
tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante mismo en
que toma conocimiento de la imputación que se le atribuye o la decisión
judicial que presuntamente lo perjudica; y otra formal, que supone el
derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Constituyen, pues,
supuestos que buscan optimizar este
derecho, el derecho a participar en el contradictorio; a ofrecer medios
probatorios; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente
una detención, o en su caso, una acusación fiscal. Este último implica también
el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se
actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o
menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho.
31. En el caso
constitucional de autos, los accionantes sostienen que la resolución en
cuestión de fecha 3 de enero de 2008, que encontrándose dentro del plazo
dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por Sala
Superior emplazada sin haber
sido puesta en conocimiento de los favorecidos. A través del recurso del
agravio constitucional (fojas 707), los accionantes precisan que “el auto de
prolongación está condicionada al previo
conocimiento del inculpado”(sic).
32. Sobre el
particular, cabe precisar que si
bien la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del
Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención
preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del
inculpado, la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la
posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada
mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con
conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos, en
virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo,
del Código Procesal Penal señala que:
“(...) La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra
este auto procede el recurso de apelación, que resolverá
33. Bajo este marco de
consideraciones, cabe señalar que existiendo la posibilidad de que la
resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio
por el juez o
El derecho a no ser
detenido fuera del plazo establecido y la inaplicabilidad de la resolución que
dispone la prolongación de la detención preventiva luego de vencido el plazo
establecido
34. El derecho a no ser detenido fuera del
plazo establecido al igual que el derecho al plazo razonable de la prisión
preventiva coadyuvan al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y
excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para
ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación
implícita del derecho a la libertad personal reconocido en
35. Para los efectos de verificar el
vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, considero que dicho
plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el imputado ha sido
privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente
alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp.
Nº 0915-2009-PHC/TC
FJ 5).
El Código Procesal Penal de 1991
en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:
“(…) Tratándose de
procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje
y otros de naturaleza compleja seguidos
contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del
Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A
su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá
decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias
para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
36. En efecto, es bastante sabido que la
resolución que dispone la prolongación de la detención preventiva debe ser
emitida antes del vencimiento del plazo máximo establecido, inclusive hasta el
mismo día en que se produce dicho vencimiento. Ello es así porque si existe una
resolución judicial que dispone la continuación
de la prisión preventiva se presume que ésta le dota de constitucionalidad a la
medida, y por el contrario, si se mantiene o se prolonga dicha privación de la
libertad personal sin que exista una resolución judicial que así lo declare, se
hace evidente que se está ante una situación de hecho que
37. Así pues, queda
claro que constituye una obligación constitucional
por parte del órgano jurisdiccional el disponer la inmediata libertad de toda
persona que ha superado el plazo máximo establecido de la detención preventiva,
claro está, con la consiguiente adopción de las medidas necesarias para
asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Ello debe ocurrir sin
mayor trámite que la necesaria e inmediata verificación de la existencia o no
de una resolución judicial vigente que ordene su internamiento en un centro
penitenciario. No obrar de este modo acarrea responsabilidad de quienes se
encuentran obligados para hacerlo conforme al diseño constitucional y legal establecido.
38. Inclusive tal ha
sido el criterio adoptado por
39. Así las cosas, de
autos se aprecia que los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge Renato fueron
detenidos el 2 y 3 de enero de 2005, respectivamente, lo que en modo alguno ha
sido negado por los magistrados emplazados, por lo que objetivamente se
advierte que el vencimiento del plazo máximo de la dúplica de la detención
preventiva se produjo, respecto de la procesada Alarcón Velarde Lucimar, el 1 de enero de 2008 (fojas 69), y
respecto de los procesados Humala Tasso Igor Antauro y Villalva Follana Jorge
Renato el 2 de enero de 2008 (fojas 237, 574 y 627), lo que tampoco ha sido
negado por los emplazados, sin que hayan sido puestos inmediatamente en
libertad; no obstante ello, de manera extemporánea se emitió la
resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispuso la prolongación de la
prisión preventiva de los favorecidos por 36 meses adicionales; de lo que se colige
que se ha producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo
establecido, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada;
en consecuencia, debe declararse inaplicable la referida resolución de fecha 3
de enero de 2008 respecto de los beneficiarios mencionados, debiendo
40.
Por lo demás, cabe recordar que este Tribunal ha establecido como regla
general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y en
el caso Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo
de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse por un plazo
mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al
procesado y/o se trate de casos referidos a tráfico
ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad
que haga razonable la adopción de dicha medida. En tales supuestos, que no
es el caso, en tanto exista la posibilidad de disponer la duplicidad o
la prolongación de la detención preventiva, debe entenderse que la resolución
extemporánea que disponga la continuación de dicha medida implicará el cese
de la afectación del derecho a la libertad personal, sin que por tal
circunstancia, se exima de las responsabilidades para quienes hubieren
incurrido en ella.
41. De otro lado, este Tribunal en
uso de su facultad establecida en el artículo 119º del Código Procesal
Constitucional, a efectos de mejor resolver solicitó información documentada
sobre la situación jurídica de los procesados a
42. Asimismo, a efectos de dilucidar la
responsabilidad funcional de los vocales superiores emplazados Berna Julia
Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara
por no haber dispuesto la inmediata libertad de los beneficiarios Alarcón
Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva
Follana Jorge Renato, así como por no haber proporcionado en su oportunidad la
información solicitada, considero pertinente remitir copias certificadas de los
principales actuados al Órgano de Control de
43. Por último, considero que carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos Ccorahua Osco Emilio y
Jaime Saccsara José en razón de que no se encuentran comprendidos en la
resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 (fojas 15) que dispone la
prolongación de la prisión preventiva.
Por estas consideraciones, estimo que se
debe:
1. Tener por DESISTIDOS
de la demanda hábeas corpus a los favorecidos: Escriba Socca Jaime; Mayta Aysama Noé Alberto; Pecca
Pacco Felipe; Quispe Huauya Vidal; Quispe Paredes Yemey; Silva Tuero, Ricardo;
y, Toro Luque Sergio Gustavo, conforme al fundamento 4 de la presente,
así como a los beneficiarios Moreno García Roger Guillermo, Quispe Guevara
Marcial y Tapara Hancco Lucio, conforme al fundamento 5 de la presente, dándose por
concluido el proceso.
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud
de desistimiento de la demanda de hábeas corpus presentada por los accionantes
don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre a favor de don Quispe
Pacori Jesús, conforme al fundamento 10 de la presente.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda
por haber cesado la violación del derecho a la libertad personal antes de la
presentación de la presente demanda respecto de los procesados Quispe Pacori
Jesús y Barreto Palian Carlos Aldo, conforme al fundamento 12 de la
presente.
4. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
por sustracción de la materia respecto de los favorecidos Bejar Álvarez
Daumert; Buitrón Sulca Edison; Ccorahua Osco Emilio; Ccosi Sairitupay Ramiro; Chino Vivas Delmer Adwer; De
5. Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente
y el derecho a la defensa, respecto de los procesados Achahuanco Muriel Juan De Dios; Barbaito
Chambi Jesús; Bautista Huamán Samuel; Bobbio Rosas Fernando; Calcina Callata Bertin; Copa Tijutani César;
Galindo Sedano Isaías; Giron Schaefer Martín Ernesto; Huarcaya Cardenas
Rodrigo; Jarata Quispe Jesús Daniel; Laucata Suña Alberto Casiano; Martínez
Martínez Rogelio; Peña Carvajal Augusto; Pisco Rabanal Magdonio Gelacio; Ponce
Sánchez Valiente Simeón; Sulca Cáceres Javier; Vilcape Huahuala Percy Teófilo;
Vizcarra Alegría Marco Antonio; Yugra Marce, José Edgar y Yuyali Maccerhua
Enver, conforme a los fundamentos 29 y 33 de la presente; en consecuencia, IMPROCEDENTE
la excarcelación solicitada.
6. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse
producido la violación del derecho a no ser detenido fuera del plazo
establecido; en consecuencia, inaplicable la referida resolución de
fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la prisión preventiva
por 36 meses adicionales, respecto de los procesados Alarcón Velarde Lucimar; Humala Tasso Igor Antauro y Villalva
Follana Jorge Renato, debiendo
7. Exhortar a los jueces superiores Berna
Julia Morante Soria, Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez
Alcántara a que no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a las
que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de
aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código
Procesal Constitucional.
8. Disponer la remisión de copias
certificadas de los principales actuados a
9. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los favorecidos
Ccorahua Osco Emilio y Jaime Saccsara José, conforme al fundamento 43 de
la presente.
10. Remitir copia de la
presente sentencia a
S.
CALLE HAYEN
[1] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y