EXP. N.° 01687-2008-PA/TC

LIMA

CIPRIANO CAHUANA

BLAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Cahuana Blas contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 19 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00000003428-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de mayo de 2006, y que por consiguiente, se le conceda renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades; asimismo, sostiene que dicho documento no establece el porcentaje de incapacidad para el trabajo.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el documento adjuntado no fue emitido por la autoridad competente.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado adjuntado no genera convicción, por cuanto no se establece una relación entre las labores realizadas y la enfermedad. Asimismo, en dicho documento no se indica el tipo de incapacidad para el trabajo generado por la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

7.      Tal como lo viene precisando este Tribunal en sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      De los certificados de trabajo de fojas 3 y 4, se desprende que el actor ha laborado como Soldador I, cesando en sus actividades laborales el 30 de setiembre de 1992. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 25 de octubre de 2004  (tal como consta en el Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-CENSOPAS del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 5), es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

9.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ