EXP. N.° 01687-2008-PA/TC
LIMA
CIPRIANO CAHUANA
BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Cahuana Blas contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el documento adjuntado no fue emitido por la autoridad competente.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. Tal como lo viene precisando este Tribunal en sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
De los certificados
de trabajo de fojas 3 y 4, se desprende que el actor ha laborado como Soldador
I, cesando en sus actividades laborales el 30 de setiembre
de 1992. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia que
padece le fue diagnosticada el 25 de octubre de 2004 (tal como consta en
el Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional
y Protección del Ambiente para
9. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ