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EXP. N.° 01688-2008-PA/TC

JUNIN

FELICITA SANTANA DE MANRIQUE

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicita Santana de Manrique contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 193, su fecha 21 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Rímac Internacional Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue pensión de supervivencia de acuerdo a la Ley N.º 26790, más devengados.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante indica que el causante falleció por fibrosis pulmonar severa y no por enfermedad profesional.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que es necesario un debate pericial al existir dos certificados disímiles, resultando imposible realizar dicha diligencia en un proceso de amparo, toda vez que no cuenta con estación probatoria.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada al considerar que no se ha acreditado que el causante haya trabajado expuesto a riesgos de toxicidad y salubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue Pensión de Sobreviviente conforme a la Ley 26790, alegando que su cónyuge causante padeció de neumoconiosis; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 2513-2008-PA/TC, ha precisado y unificado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, lademandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1     Un certificado de discapacidad, de fecha 15 de noviembre de 2003, obrante a fojas 3, emitido por el Ministerio de Salud, según el cual su cónyuge causante padeció de fibrosis pulmonar, insuficiencia respiratoria crónica y neumoconiosis debido a polvos que contienen sílice.

 

3.2     Una carta y un informe del médico auditor de Rímac Seguros, de fecha 18 de octubre de 2005 y 10 de diciembre de 2005, obrantes a fojas 7 y 9, respectivamente, en donde se afirma que el causante no evidenció signos de neumoconiosis y que presenta fibrosis pulmonar avanzada de origen a determinar, que de acuerdo a las evidencias presentadas no responde a siniestros laborales.

 

4.      Se trata, entonces, de informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada con mayores documentos y documentos originales o copias legalizadas en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello queda a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ