EXP.
N.° 01689-2008-PA/TC
JUNÍN
LEONIDAS
BERNARDO
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leonidas Bernardo Santos contra la sentencia
de la Primera Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 25 de
octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones N.os 0000074907-2004-ONP//DC/DL
19990 y 0000058964-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el otorgamiento de la
pensión de jubilación minera aun cuando reunía los requisitos señalados en la Ley N.° 25009 y Decreto
Ley N.° 19990. Manifiesta tener más de 20 años de aportaciones, haber laborado
en un centro de producción minera metalúrgico y siderúrgico y; además, adolecer
de neumoconiosis.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada,
expresando que el actor no ha acreditado contar con los requisitos necesarios
para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de
2007, declara infundada la demanda argumentando que en autos no se ha
acreditado que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de la
exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el
demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera,
alegando contar con 20 años de aportaciones y adolecer de neumoconiosis
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 1° de la Ley N.°
25009, el ámbito de aplicación de la referida ley minera se circunscribe a los
trabajadores que laboren en minas subterráneas, a los que realicen labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en
centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores
estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. Asimismo según los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, de
jubilación minera y su Reglamento (Decreto Supremo N.° 029-89-TR), los
trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y
centros siderúrgicos que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el
derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años
de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a
trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Sin embargo, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 15° del mencionado decreto supremo, todo trabajador de
centro de producción minera que cuente con un mínimo de 15 años de aportaciones
(pero menos de 30) tiene derecho a una pensión
proporcional.
5.
De otro lado,
conforme a la interpretación
del artículo 6° de la Ley N.° 25009 efectuada
por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de
silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo
N.° 029-89-TR, Reglamento de la
Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad
minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
6.
El demandante a fin
de acreditar su derecho a pensión ha adjuntado los siguientes documentos:
6.1.Resoluciones N.os
0000074907-2004-ONP//DC/DL 19990 y 0000058964-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 1
y 3) que le denegaron el otorgamiento de pensión de jubilación minera, ya que,
si bien es cierto, nació el 15 de febrero de 1947 y cesó contando con 20 años
de aportaciones, sin embargo, no acreditó haber estado expuesto a toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
6.2.Certificado de Trabajo (f. 7) emitido por la Empresa Minera del Centro
del Perú S.A., que advierte sus labores en la Sección de Protección
Interna, desde el 6 de octubre de 1967 hasta el 25 de junio de 1985, siendo su
última ocupación la de Agente 3ra.
6.3.Certificado Médico de Invalidez (f. 6), del 6 de diciembre
de 2005, expedido por la
Dirección Regional de Salud - Junín, que acredita
neumoconiosis (silicosis), con 61% de incapacidad.
7.
No obstante lo
anterior, debe precisarse que del referido certificado de trabajo no consta la
condición de trabajador minero del demandante expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a
los beneficios de la Ley N.°
25009, motivo por el cual, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA