EXP. N.° 01689-2008-PA/TC

JUNÍN

LEONIDAS BERNARDO

SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Bernardo Santos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000074907-2004-ONP//DC/DL 19990 y 0000058964-2006-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el otorgamiento de la pensión de jubilación minera aun cuando reunía los requisitos señalados en la Ley N.° 25009 y Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta tener más de 20 años de aportaciones, haber laborado en un centro de producción minera metalúrgico y siderúrgico y; además, adolecer de neumoconiosis.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, expresando que el actor no ha acreditado contar con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de julio de 2007, declara infundada la demanda argumentando que en autos no se ha acreditado que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, alegando contar con 20 años de aportaciones y adolecer de neumoconiosis 

 

     Análisis de la controversia

 

3.     Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009, el ámbito de aplicación de la referida ley minera se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, a los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.    Asimismo según los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera y su Reglamento (Decreto Supremo N.° 029-89-TR), los trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15° del mencionado decreto supremo, todo trabajador de centro de producción minera que cuente con un mínimo de 15 años de aportaciones (pero menos de 30) tiene derecho a una pensión proporcional.

 

5.    De otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6° de la Ley N.° 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.    El demandante a fin de acreditar su derecho a pensión ha adjuntado los siguientes documentos:

 

6.1.Resoluciones N.os 0000074907-2004-ONP//DC/DL 19990 y 0000058964-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 1 y 3) que le denegaron el otorgamiento de pensión de jubilación minera, ya que, si bien es cierto, nació el 15 de febrero de 1947 y cesó contando con 20 años de aportaciones, sin embargo, no acreditó haber estado expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.2.Certificado de Trabajo (f. 7) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que advierte sus labores en la Sección de Protección Interna, desde el 6 de octubre de 1967 hasta el 25 de junio de 1985, siendo su última ocupación la de Agente 3ra.

 

6.3.Certificado Médico de Invalidez (f. 6), del 6 de diciembre de 2005, expedido por la Dirección Regional de Salud - Junín, que acredita neumoconiosis (silicosis), con 61% de incapacidad.

 

7.      No obstante lo anterior, debe precisarse que del referido certificado de trabajo no consta la condición de trabajador minero del demandante expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito indispensable para acceder a los beneficios de la Ley N.° 25009, motivo por el cual, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA