EXP. N.° 01690-2009-PA/TC
CÉSAR AUGUSTO
NAVARRO RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 16
días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Navarro Rivas contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23
de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión del actor requiere de una etapa de contradicción probatoria para acreditar la existencia del derecho, y que las aportaciones que pide se reconozcan no se han acreditado fehacientemente, toda vez que los certificados de trabajo presentados son documentos de terceros cuya declaración “debe ser verificada con documentos llevados por el empleador”.
El Sexto
Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de marzo de 2008, declara fundada la
demanda por considerar que los certificados de trabajo de los ex
empleadores del actor acreditan una relación laboral por un periodo de 9
años y 1 mes, los que, sumados a los 13 años y 4 meses reconocidos por
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular, debe precisarse que el artículo 38º del Decreto Ley N.º
19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de
4. El Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, prueba que el demandante nació el 5 de setiembre de 1935; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.
5. De las Resoluciones N.º 0000001792-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.º 0000006453-2006-ONP/GO/DL 19990 (fojas 2 y 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3) se acredita que se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por contar con 13 años y 4 meses de aportaciones al SNP, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de mayo de 2005.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para probar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
Al respecto, el
recurrente ha presentado en la demanda un certificado de trabajo de “Nesisa Negocios Sicilianos S. A.” para acreditar labores
del 1 de agosto de 1968 al 15 de junio de 1970, de fecha 16 de junio de 1970
(fojas 6). En copia simple presenta un certificado de trabajo de “Nor Motors S. A”., del 10 de
enero de 1979, en el que consta que habría laborado del 15 de enero de 1975 al
15 de diciembre de 1978 y, finalmente, presenta un certificado de trabajo y una
declaración jurada en copia simple de la “Cooperativa de Trabajadores de
Servicios Educativos “Libertad N.º 33” y del Presidente del Consejo de
Vigilancia de
10. Cabe señalar que a fojas 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante para que, en el plazo señalado, presente documentos idóneos que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 6 a 9 de autos. Es así que, a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presenta el escrito de absolución del requerimiento en el que refiere que “no tiene en su poder otros documentos, más que los que adjuntó en su demanda”. Siendo así, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes, por lo que no genera certeza ni convicción a este Colegiado.
11. Es preciso mencionar que en
12. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ