EXP. N.° 01690-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR AUGUSTO

NAVARRO RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Navarro Rivas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 12 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.º 0000001792-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.º 0000006453-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967 y al Decreto Ley N.º 19990 reconociéndole 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión del actor requiere de una etapa de contradicción probatoria para acreditar la existencia del derecho, y que las aportaciones que pide se reconozcan no se han acreditado fehacientemente, toda vez que los certificados de trabajo presentados son documentos de terceros cuya declaración “debe ser verificada con documentos llevados por el empleador”.

 

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de marzo de 2008, declara fundada la demanda por considerar que los certificados de trabajo de los ex empleadores  del actor acreditan una relación laboral por un periodo de 9 años y 1 mes, los que, sumados a los 13 años y 4 meses reconocidos por la ONP, hacen un total de 22 años y 5 meses de aportaciones al SNP.

 

La Segunda Sala Civil de La Libertad, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que los certificados de trabajo presentados carecen de fuerza probatoria porque fueron emitidos en forma unilateral, sin mayores requisitos. Por ello, no ha quedado demostrado que el actor haya laborado más de 20 años como alega en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados y los intereses. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 38º del Decreto Ley  N 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley  N.º 26504, establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 65 años de edad, y un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.        El Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, prueba que el demandante nació el 5 de setiembre de 1935; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.        De las Resoluciones N 0000001792-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.º 0000006453-2006-ONP/GO/DL 19990 (fojas 2 y 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3) se acredita que se le denegó el otorgamiento de la referida pensión de jubilación por contar con 13 años y 4 meses de aportaciones al SNP, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de mayo de 2005.

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para probar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.        Al respecto, el recurrente ha presentado en la demanda un certificado de trabajo de “Nesisa Negocios Sicilianos S. A.” para acreditar labores del 1 de agosto de 1968 al 15 de junio de 1970, de fecha 16 de junio de 1970 (fojas 6). En copia simple presenta un certificado de trabajo de “Nor Motors S. A”., del 10 de enero de 1979, en el que consta que habría laborado del 15 de enero de 1975 al 15 de diciembre de 1978 y, finalmente, presenta un certificado de trabajo y una declaración jurada en copia simple de la “Cooperativa de Trabajadores de Servicios Educativos “Libertad N.º 33” y del Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, respectivamente, en los que consta que habría laborado del 11 de junio de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1985 (fojas 8 y 9).

 

10.    Cabe señalar que a fojas 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante para que, en el plazo señalado, presente  documentos idóneos que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 6 a 9 de autos. Es así que, a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presenta el escrito de absolución del requerimiento en el que refiere que “no tiene en su poder otros documentos, más que los que adjuntó en su demanda”. Siendo así, los documentos que obran en autos no son idóneos para acreditar años de aportes, por lo que no genera certeza ni convicción a este Colegiado.

 

11.    Es preciso mencionar que en la RTC 4762-2007-PA (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

12.    Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ