EXP. N.° 01691-2008-PA/TC

JUNIN

ADAN AMADO

SUAREZ SEGURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Amado Suárez Segura contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 15 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.    Que en el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b de la referida sentencia, motivo por el cual, este Colegiado procede a analizar la cuestión controvertida.

 

3.    Que en el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1.  Resolución 46199-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, obrante a fojas 3, en la que se indica que mediante el Informe 395.CME-IPSS-96, de fecha 8 de julio de 1997, emitida por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de invalidez, en la que se determinó que el recurrente no padece de enfermedad profesional alguna.

3.2.  El Certificado Médico de invalidez expedido por El Hospital D. Olavegoya de Jauja, de fecha 20 de setiembre de 2004, obrante a fojas 4, en donde consta que el recurrente adolece de espondiloartrosis con 75% de incapacidad.

 

4.      Que en consecuencia se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del

 

Código Procesal Constitucional. Por ello queda obviamente a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA