EXP.
N.° 01693-2008-PA/TC
JUNÍN
CRUZ
PASACHE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de mayo de 2009,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cruz Pasache Flores contra la resolución
expedida por
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente nació el 3 de mayo de 1933, por lo que la vía escogida resulta inadecuada, ya que se requiere de actuación de pruebas. Agrega que al actor no se le puede reconocer más años de aportaciones al no haber presentado medios idóneos que los acrediten.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación especial.
1.
En el fundamento 37
de
2. En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 47° Decreto Ley N° 19990, más devengados, intereses y costos; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme con los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una
pensión de jubilación el régimen especial exige la concurrencia de cuatro
requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5
años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado
inscrito en las Cajas de Pensiones de
4. De la copia legalizada del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 3, y de la partida de nacimiento de autos, se constata que el actor nació el 3 de mayo de 1931 y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión solicitada el 3 de mayo de 1991.
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
8.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
9.
En cuanto a las
aportaciones, a fojas 49 obra la copia certificada de
· Reconoce al demandante un total de 12 años y 11 meses de aportaciones realizadas con fecha anterior al 22 de agosto de 1987 –fecha en que el recurrente cesó en sus actividades laborales-.
·
Considera que los
aportes “acreditados” desde 1948 hasta 1955 han perdido validez conforme al
artículo 23° de
· Concluye que los períodos de aportes comprendidos desde 1956 a 1958, 1966 y 1974 a 1987 no son considerados al no haberse acreditado fehacientemente.
10. En consecuencia, el demandante acredita cumplir con los requisitos de edad y años de aportaciones establecidos en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen de jubilación especial regulado por el referido dispositivo legal.
11. Siendo así, al haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo.
12. Por otro lado, respecto al extremo en que solicita el reconocimiento de mayor número de años de aportaciones, de la revisión de autos se advierte que el demandante no ha cumplido con presentar prueba alguna que acredite haber realizado las aportaciones adicionales que alega, o que permita establecer qué número de aportaciones se acreditaron durante los años 1948 hasta 1955 y que la emplazada considera que perdieron validez, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo y dejar a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.
13. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta de aplicación el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, que señala “(...) sólo se abonará por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
14. Este Colegiado ha señalado en
15. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión;
en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión se ordena a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de mayor número de años de aportaciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
PdlR