EXP. N.° 01693-2008-PA/TC

JUNÍN

CRUZ PASACHE

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cruz Pasache Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 3154-2004-GO/ONP, de fecha 15 de marzo de 2004, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación especial, conforme al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente nació el 3 de mayo de 1933, por lo que la vía escogida resulta inadecuada, ya que se requiere de actuación de pruebas. Agrega que al actor no se le puede reconocer más años de aportaciones al no haber presentado medios idóneos que los acrediten.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación especial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que las pretensiones demandadas deben ser ventiladas en un proceso que cuente con estación probatoria, conforme a las reglas establecidas en el fundamento 54 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 47° Decreto Ley N° 19990, más devengados, intereses y costos; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.      De la copia legalizada del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 3, y de la partida de nacimiento de autos, se constata que el actor nació el 3 de mayo de 1931 y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión solicitada el 3 de mayo de 1991.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA, en la que se ha precisado que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

8.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

9.      En cuanto a las aportaciones, a fojas 49 obra la copia certificada de la Resolución N° 3154-2004-GO/ONP, en la que se advierte que la ONP:

 

·      Reconoce al demandante un total de 12 años y 11 meses de aportaciones realizadas con fecha anterior al 22 de agosto de 1987 –fecha en que el recurrente cesó en sus actividades laborales-.

 

·      Considera que los aportes “acreditados” desde 1948 hasta 1955 han perdido validez conforme al artículo 23° de la Ley N.° 8433, sin especificar número de aportes

 

·      Concluye que los períodos de aportes comprendidos desde 1956 a 1958, 1966 y 1974 a 1987 no son considerados al no haberse acreditado fehacientemente.

 

10.  En consecuencia, el demandante acredita cumplir con los requisitos de edad y años de aportaciones establecidos en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen de jubilación especial regulado por el referido dispositivo legal.

 

11.  Siendo así, al haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

12.  Por otro lado, respecto al extremo en que solicita el reconocimiento de mayor número de años de aportaciones, de la revisión de autos se advierte que el demandante no ha cumplido con presentar prueba alguna que acredite haber realizado las aportaciones adicionales que alega, o que permita establecer qué número de aportaciones se acreditaron durante los años 1948 hasta 1955 y que la emplazada considera que perdieron validez, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo y dejar a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

13.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta de aplicación el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, que señala “(...) sólo se abonará por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

14.  Este Colegiado ha señalado en la STC N° 05430-2006-AA/TC que corresponde el pago de los intereses generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo dispuesto en los artículos 1246° y siguientes del Código Civil.

 

15.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N° 3154-2004-GO/ONP.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación especial, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de mayor número de años de aportaciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

PdlR