EXP. N.° 01695-2008-PA/TC

JUNIÍN

JOSÉ MANUEL

LAVADO ICHEA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manual Lavado Ichea contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 10 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6° de la Ley N.º 25009 y al artículo 20º de su reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes, intereses legales y costos del proceso.

 

            La ONP contestando la demanda alega que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación minera por cuanto no cumple con lo requisitos legales exigidos para obtener la pensión que solicita.

 

           El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda de amparo considerando que existe contradicción entre los documentos presentados por el accionante para tener acceso a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

          La recurrida confirma  la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por tanto, en el presente caso, al solicitar el demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6° de la Ley N 25009, se podría ingresar al fondo del asunto.

 

2.      En principio, conforme al segundo párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992; y con fecha posterior en el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Empero, este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6° de la Ley N.º 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.      Del Examen Médico Ocupacional  emitido por el Ministerio de Salud con fecha 11 de febrero 2003, y del Examen Médico de invalidez expedido por la Unidad territorial de Salud Daniel A, Carrión – Hospital D.A.C –Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2004, obrante a fojas 3 y 4, respectivamente; se advierte que el recurrente padece de silicosis y leve hipoacusia neurosensorial con un menoscabo del 65%. En consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6º de la Ley N 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera completa.

 

5.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Entonces, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10º y 11º de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

7.      En cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, es decir, desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

8.      Con respecto al pago de intereses, este Tribunal, en las STC N.º 0065-2002-AA/TC  y N.º 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley N 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y los costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ