EXP. N.° 01695-2008-PA/TC
JUNIÍN
JOSÉ MANUEL
LAVADO ICHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
mayo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Manual Lavado Ichea contra
la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 10 de diciembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme
al artículo 6° de la Ley N.º
25009 y al artículo 20º de su reglamento. Asimismo, solicita se disponga el
pago de los devengados correspondientes, intereses legales y costos del
proceso.
La ONP
contestando la demanda alega que el recurrente no tiene derecho a gozar de
pensión de jubilación minera por cuanto no cumple con lo requisitos legales
exigidos para obtener la pensión que solicita.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de agosto
de 2007, declara improcedente la demanda de amparo considerando que existe
contradicción entre los documentos presentados por el accionante
para tener acceso a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables. Por tanto, en el presente caso, al
solicitar el demandante pensión de jubilación minera conforme al artículo 6° de
la Ley N.º
25009, se podría ingresar al fondo del asunto.
2. En
principio, conforme al segundo párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.º
25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen
derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto
Ley N.º 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992; y con fecha posterior en el
Decreto Ley N.° 25967.
3. Empero,
este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6° de la Ley N.º 25009, en el
sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce
del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos
legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que
adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente.
4. Del
Examen Médico Ocupacional emitido por el Ministerio de Salud con fecha 11
de febrero 2003, y del Examen Médico de invalidez expedido por la Unidad territorial de Salud
Daniel A, Carrión – Hospital D.A.C –Huancayo, con
fecha 30 de noviembre de 2004, obrante a fojas 3 y 4, respectivamente; se
advierte que el recurrente padece de silicosis y leve hipoacusia
neurosensorial con un menoscabo del 65%. En
consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes se concluye que
al actor le resultan aplicables el artículo 6º de la Ley N.º
25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, por lo que le
corresponde una pensión de jubilación minera completa.
5. Cabe
recordar asimismo que el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
6. Entonces,
al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido
la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado
los derechos constitucionales previstos en los artículos 10º y 11º de la Constitución, por lo
que debe estimarse la demanda.
7. En
cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, es decir,
desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
8. Con
respecto al pago de intereses, este Tribunal, en las STC N.º
0065-2002-AA/TC y N.º 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de
precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de
los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente,
razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose
pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º
del Código Civil, y en la
forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la
emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con
arreglo a lo dispuesto en la
Ley N.º 25009, en concordancia con
el Decreto Ley N.º 19990 y demás normas sustitutorias
o complementarias, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las
pensiones devengadas, los intereses y los costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ