EXP. N.° 01698-2008-PHD/TC

LIMA

MARGARITA

DEL CAMPO VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de febrero de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 4 de julio de 2007, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de enero de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato Landeras Jones, Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial; doña María Zavala Valladares, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y doña Alicia Gómez Carbajal, Presidenta de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se le proporcione copia certificada completa, debidamente numerada, de las causas a ser vistas correspondientes a la Segunda Sala Civil de Lima a partir del mes de enero del 2005 hasta la última programación realizada para el año 2006. Sostiene que se ha afectado el derecho constitucional de acceso a la información pública toda vez que se le ha proporcionado información incompleta y errada; ello por cuanto el informe recibido contiene datos globales y lo que realmente requiere es el número de expediente, materia, fecha de ingreso a la sala, fecha de vista de la causa.

 

2.      Que, con fecha 17 de enero del 2006, el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in limine la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional  por considerar que la información proporcionada es correcta y completa. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por considerar que la información solicitada no es de naturaleza administrativa sino jurisdiccional, y por ende, no tiene carácter de información pública.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente. En el presente caso, los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in limine de la demanda, requiriéndose en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si la información solicitada fue entregada o no, y si fue entregada, si ésta es completa o no, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Revocar las resoluciones de fechas 17 de enero de 2006 y 4 de julio de 2007, de primera y segunda instancia, y ordenar admitir a trámite la demanda.

 

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ