EXP. N.° 01704-2008-PA/TC

PIURA

FLORO LOPEZ

CHIRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 21 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floro López Chira  contra la sentencia, expedida por la Primera Sala  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 92, su fecha 28 de febrero 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda al considerar que los certificados de trabajo y documentos  adjuntados por el demandante carecen de valor probatorio.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada la declara improcedente, considerando además que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por carecer de etapa probatoria, dejando expedito el derecho del demandante para que lo haga valer por la vía contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

 

2.      Solicita se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al artículo 38º del Decreto Ley N.o 19990, más devengados e intereses. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones

 

4.      En el Documento de Identidad obrante en fojas 2 se registra que el actor nació el 8 de diciembre de 1934 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el  8 de diciembre de 1994.

 

5.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”

 

8.      Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demandan como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

9.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales lo que configuran, el demandante ha adjuntado los siguientes certificados de trabajos:

 

¨      Certificado de trabajo de fojas 6, expedida por la Hacienda Buenos Aires S.A., mediante la cual afirma haber trabajado desde 01 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1971, esto es, por un periodo de 14 años, el mismo que no causa convicción por haber sido firmado por el administrador general quien no es la encargada de emitir certificados.

 

¨      Certificado de Trabajo de fojas 7, expedida por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Luis M. Sánchez Cerro” S.R.Ltda., mediante la cual afirma haber trabajado desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1984, esto es, por un periodo de 10 años, 11 meses y 20 días y la liquidación de beneficios sociales de fojas 8.

 

10.  Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte al certificado de trabajo que obra a fojas 7 otros documentos idóneos para acreditar el período laboral, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos para acceder a una pensión.

 

11.  En consecuencia el demandante no ha acreditado los requisitos necesarios para obtener el derecho a una pensión general de jubilación conforme lo establece el artículo 38º del Decreto Ley N 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA