EXP.
N.° 01704-2008-PA/TC
PIURA
FLORO
LOPEZ
CHIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 21 días
del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Floro López Chira contra la sentencia,
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda al considerar que los certificados de trabajo y documentos adjuntados por el demandante carecen de valor probatorio.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. Solicita se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al artículo 38º del Decreto Ley N.o 19990, más devengados e intereses. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones
4. En el Documento de Identidad obrante en fojas 2 se registra que el actor nació el 8 de diciembre de 1934 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 8 de diciembre de 1994.
5. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
6. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
7.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
8.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
9. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales lo que configuran, el demandante ha adjuntado los siguientes certificados de trabajos:
¨
Certificado de
trabajo de fojas 6, expedida por
¨
Certificado de
Trabajo de fojas 7, expedida por
10. Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte al certificado de trabajo que obra a fojas 7 otros documentos idóneos para acreditar el período laboral, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos para acceder a una pensión.
11. En consecuencia el demandante no ha acreditado los requisitos necesarios para obtener el derecho a una pensión general de jubilación conforme lo establece el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA