EXP.
N.° 01714-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
FLABIA
JOSEFA
LLALLE
DE BALAREZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Flabia Josefa Llalle de Balarezo, contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su
fecha 28 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º
13445-DIV-CNS-GSLL-IPSS-88, de fecha 7 de setiembre
de 1988 y la Resolución
N.º 14089-97-ONP/DC, de fecha 28 de mayo de 1997 que me
otorga pensión de viudez, y en consecuencia se le reconozca mayores años de
aportaciones y en base a ello se le reajuste el monto de la pensión
de viudez, más el pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la demandante no ha acreditado mayores años de aportaciones;
además que la presente pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo que cuenta con estación probatoria.
El Quinto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de
agosto de 2007, declara fundada la demanda, expresando que el causante ha
acumulado mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente revoca la apelada, y reformándola
la declara improcedente la demanda estimando que la presente pretensión debe
dilucidarse en otra vía que cuenta con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante solicita que se reconozca mayores años de aportaciones y
en base a ello se le reajuste su pensión de viudez; más el pago de
reintegros, intereses legales y costos del proceso.
3.
De la Resolución N.º
13445-DIV-CNS-GSLL-IPSS-88,
de fecha 7 de setiembre de 1988 (fojas 2) se señala:
a) Que al causante se le reconoció 16 años de aportación y b) Que le
corresponde una pensión que asciende a la suma de I/. 1,558.09 y de la Resolución N.º
14089-97-ONP/DC, de fecha 28 de mayo de 1997 (fojas 3) se señala que se le
otorga pensión de viudez a la cónyuge supérstite regulada por los
artículos 51º y 53º del Decreto Ley N.º 19990 en concordancia con el Decreto
Supremo N.º 011-74-TR por la suma de S/. 68.25 a partir del 14/08/1995.
4.
Por consiguiente la
demandante actualmente percibe una pensión de viudez de S/. 338.29 nuevos
soles, según consta en la boleta de pago emitido por la ONP (de fojas 8); por lo que
para un reajuste adecuado deberá probarse fehacientemente mayores años de
aportaciones.
5.
En ese sentido este
tribunal en el fundamento 26, punto a) de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de
octubre de 2008,ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones,
que no han sido considerados por la
ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de
ESSALUD entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en
original, copia legalizada, mas no en copia simple.
6.
Por ello a
efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente
documentación: (a) A fojas 4, copia fedateada de la Hoja de Liquidación de
Beneficios Sociales de la
Hacienda “Agropecuaria del Norte S.A.” donde señala que
el causante laboró como obrero y que laboró 31 años y 8 meses; sin embargo no
se observa la firma de la persona encargada de la liquidación; además no exista
fecha de emisión del documento ni fecha de cese del causante: por lo que no ha
producido certeza a este Colegiado. (b) A fojas 5, copia fedateada
del Cuadro de Beneficios Sociales de los ex servidores del fundo “Hacienda Cultambo” de fecha 28 de julio de 1973 en donde se
señala como trabajador al causante; sin embargo no existe ninguna firma en el
documento; además no se adjunta otro documento para corroborar la
efectividad de los años laborados por lo que no ha creado convicción ni certeza
a este Tribunal. (c) A fojas 6, en original un Certificado de Trabajo emitido
por la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Cultambo
Ltda.” donde se señala que el causante laboró desde el 02 de agosto de 1973 al
28 de setiembre de 1988 con lo cual, acredita 15 años
1 mes y 26 días; no obstante estos años de aportaciones ya le han sido
reconocidos por la ONP.
(d) A fojas 7, en original un Récord de Tiempo Laboral emitido por la
“Cooperativa Agraria de Trabajadores Cultambo Ltda.”
donde se señala el período laborado del causante del 02/08/1973 al 28/09/1988.
7.
En consecuencia la
demandante no ha logrado acreditar fehacientemente mayores años de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones por parte del causante, por lo que solo se le
ha reconocido los 16 años de aportes señalados en la Resolución N.º 13445-DIV-CNS-GSLL-IPSS-88 (fojas 2); por lo tanto
debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA