EXP. N.° 01714-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

FLABIA JOSEFA

LLALLE DE BALAREZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flabia Josefa Llalle de Balarezo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 13445-DIV-CNS-GSLL-IPSS-88, de fecha 7 de setiembre  de 1988 y la Resolución N.º 14089-97-ONP/DC, de fecha 28 de mayo de 1997 que me otorga pensión de viudez, y en consecuencia se le reconozca mayores años de aportaciones y en base a ello se le reajuste  el monto de la pensión  de viudez, más el pago de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado mayores años de aportaciones; además que la presente pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo que cuenta con estación probatoria.

 

El Quinto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de agosto de 2007, declara fundada la demanda, expresando que el causante ha acumulado mayores años de aportaciones  al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada, y reformándola la declara improcedente la demanda estimando que la presente pretensión debe dilucidarse  en otra vía que cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      La demandante solicita que se reconozca mayores años de aportaciones y en base a ello se le reajuste su pensión de viudez; más el pago  de reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

3.      De la Resolución N 13445-DIV-CNS-GSLL-IPSS-88, de fecha 7 de setiembre de 1988 (fojas 2) se señala: a) Que al causante se le reconoció 16 años de aportación y b) Que le corresponde una pensión que asciende a la suma de I/. 1,558.09 y de  la Resolución N 14089-97-ONP/DC, de fecha 28 de mayo de 1997 (fojas 3) se señala que se le otorga pensión de viudez a  la cónyuge supérstite regulada por los artículos 51º y 53º del Decreto Ley N.º 19990 en concordancia con el Decreto Supremo N.º 011-74-TR por la suma de S/. 68.25 a partir del 14/08/1995.

 

4.      Por consiguiente la demandante actualmente percibe una pensión de viudez de S/. 338.29 nuevos soles, según consta en la boleta de pago emitido por la ONP (de fojas 8); por lo que para un reajuste adecuado deberá probarse fehacientemente mayores años de aportaciones.

 

5.      En ese sentido este tribunal en el fundamento 26, punto a) de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008,ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

6.      Por ello a  efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la siguiente documentación: (a) A fojas 4, copia fedateada de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales de la Hacienda  “Agropecuaria del Norte S.A.” donde señala que el causante laboró como obrero y que laboró 31 años y 8 meses; sin embargo no se observa la firma de la persona encargada de la liquidación; además no exista fecha de emisión del documento ni fecha de cese del causante: por lo que no ha producido certeza a este Colegiado. (b) A fojas 5, copia fedateada del Cuadro de Beneficios Sociales de los ex servidores del fundo “Hacienda Cultambo” de fecha 28 de julio  de 1973 en donde se señala como trabajador al causante; sin embargo no existe ninguna firma en el documento; además no se adjunta otro documento para corroborar  la efectividad de los años laborados por lo que no ha creado convicción ni certeza a este Tribunal. (c) A fojas 6, en original un Certificado de Trabajo emitido por la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Cultambo Ltda.” donde se señala que el causante laboró desde el 02 de agosto de 1973 al 28 de setiembre de 1988 con lo cual, acredita 15 años 1 mes y 26 días; no obstante estos años de aportaciones ya le han sido reconocidos por la ONP. (d) A fojas 7, en original un Récord de Tiempo Laboral emitido por la “Cooperativa Agraria de Trabajadores Cultambo Ltda.” donde se señala el período laborado del causante del 02/08/1973 al 28/09/1988.

 

7.      En consecuencia la demandante no ha logrado acreditar fehacientemente mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por parte del causante, por lo que solo se le ha reconocido los 16 años de aportes señalados en  la Resolución N.º 13445-DIV-CNS-GSLL-IPSS-88 (fojas 2); por lo tanto debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA