EXP. N.° 01715-2008-PA/TC

LIMA

JUAN MOISÉS

QUISPE AUCCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Moisés Quispe Aucca contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 464, su fecha 24 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 388-2003-CNM, de fecha 3 de setiembre de 2003, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y que, en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.

 

Manifiesta que la resolución cuestionada carece de fundamentación porque sólo consigna las normas que otorgan facultades para la ratificación, sin especificar las razones por las que se concluye en su no ratificación. Se afecta también, según afirma, el derecho a la interdicción de la arbitrariedad debido a que no existe motivo alguno para tal decisión, máxime cuando no tiene quejas respecto de su actuación y ha desarrollado muchas actividades de capacitación –doctorado, pasantía-. Por último, considera que la resolución cuestionada afecta su derecho al proyecto de vida.

 

El CNM afirma que la naturaleza del acto de no ratificación no es sancionatorio, por lo cual no rige en él el derecho de defensa, asimismo que la razón que lo sustenta es el criterio de conciencia de cada Consejero, no siendo por ello exigible motivación alguna. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que no se ha acreditado vulneración de derecho alguno.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien podría la decisión de no ratificarlo afectar el derecho de defensa del recurrente, la jurisprudencia del Tribunal al respecto ha establecido un prospective overruling conforme al cual la pretensión de éste debe ser desestimada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      En principio, resulta oportuno precisar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1412-2007-PA/TC (Caso Lara Contreras), el Tribunal Constitucional ha establecido que todas las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido, lo cual deberán tener en cuenta, obligatoriamente, todos los jueces de la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos, habiéndose dejado sin efecto, en consecuencia, el precedente vinculante establecido en la STC N.º 3361-2004-AA/TC (Caso Álvarez Guillén).

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En el caso de autos el recurrente cuestiona la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 388-2003-CNM de fecha 3 de septiembre de 2003, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.

3.      Como ha sido expuesto por este Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que constituye una garantía fundamental en los supuestos en que la decisión emitida afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. De manera que toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia inconstitucional.

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

5.      Consecuentemente, en la medida que la cuestionada Resolución  N.° 388-2003-CNM carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resulta evidente que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso por lo que se debe declarar la nulidad de la citada resolución, debiendo el CNM emitir nueva resolución que cumpla con una debida motivación, conforme lo expuesto.

 

6.      Por tanto, el demandante tiene expedito su derecho a la reincorporación siempre que no exista impedimento legal para ello, de tal manera que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, en el artículo 211º del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás  normas complementarias pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones; en consecuencia, NULA la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 388-2003-CNM, de fecha 3 de septiembre de 2003, debiendo emitir nueva resolución que esté debidamente motivada.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la motivación de las resoluciones, se ordena al Consejo Nacional de la Magistratura que, en el plazo de dos días hábiles, cumpla con disponer la reincorporación de don Juan Moisés Quispe Aucca en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Tacna, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el nombramiento original indebidamente cancelado que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en lo Fundamento N.º 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP: N 01715-2008-PA/TC

LIMA

JUAN MOISÉS

QUISPE AUCCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto que guardo por mis colegas magistrados, si bien comparto los fundamentos expuestos, estimo pertinente y necesario incidir en algunos puntos que deben ser propuestos en la presente sentencia.

 

        Así, deseo resaltar la especialísima labor del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). En efecto, considero pertinente expresar que de conformidad con el artículo 154, numeral 4 de la Constitución, y el inciso d) del artículo 21 de la Ley N 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, le corresponde a esta institución extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita como tales. En ese sentido, en los casos de expedición y reexpedición de títulos oficiales la referida entidad debe verificar que el juez o fiscal no esté incurso en ninguna incompatibilidad señalada por ley para ejercer el cargo.

 

       Tal ejercicio de sus potestades debe realizarse en virtud de toda la información que se estime razonable a fin de cumplir cabalmente con el mandato constitucional que determina sus funciones. Siendo ello así, considero que los 2 días otorgados no se condice con las facultades del CNM, sujetándolo a un lapso en el que difícilmente podrá cumplir con su labor. Por ello, dicho plazo en realidad debe ser el prudente, el que –sin escapar a criterios de razonabilidad y celeridad- pueda servir al CNM para determinar si es que efectivamente el demandante puede reingresar o no a la magistratura.

 

En conclusión se deberá ordenar su reincorporación en el cargo, siempre que cumpla los requisitos establecidos y no incurra en las incompatibilidades legales expresadas en el  fundamento 6 de la sentencia.

 

 

SR.

ÁLVAREZ MIRANADA