EXP. N.°
01715-2008-PA/TC
LIMA
JUAN MOISÉS
QUISPE AUCCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Moisés Quispe
Aucca contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2003
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de
Manifiesta que la resolución cuestionada carece de fundamentación porque sólo consigna las normas que otorgan facultades para la ratificación, sin especificar las razones por las que se concluye en su no ratificación. Se afecta también, según afirma, el derecho a la interdicción de la arbitrariedad debido a que no existe motivo alguno para tal decisión, máxime cuando no tiene quejas respecto de su actuación y ha desarrollado muchas actividades de capacitación –doctorado, pasantía-. Por último, considera que la resolución cuestionada afecta su derecho al proyecto de vida.
El CNM afirma que la naturaleza del
acto de no ratificación no es sancionatorio, por lo
cual no rige en él el derecho de defensa, asimismo que la razón que lo sustenta
es el criterio de conciencia de cada Consejero, no siendo por ello exigible
motivación alguna.
El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien podría la decisión de no ratificarlo afectar el derecho de defensa del recurrente, la jurisprudencia del Tribunal al respecto ha establecido un prospective overruling conforme al cual la pretensión de éste debe ser desestimada.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1.
En principio,
resulta oportuno precisar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º
1412-2007-PA/TC (Caso Lara Contreras), el Tribunal Constitucional ha
establecido que todas las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de
Análisis del caso concreto
2.
En el caso de autos
el recurrente cuestiona
3. Como ha sido expuesto por este Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, la debida motivación de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que constituye una garantía fundamental en los supuestos en que la decisión emitida afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. De manera que toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y en consecuencia inconstitucional.
4.
En el supuesto
particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados
ante el Consejo Nacional de
5.
Consecuentemente, en la
medida que la
cuestionada Resolución N.° 388-2003-CNM carece de motivación alguna
respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al
demandante en el cargo de Vocal Superior Titular de
6.
Por tanto, el
demandante tiene expedito su derecho a la reincorporación siempre que no exista
impedimento legal para ello, de tal manera que, en el breve trámite que la
misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán
tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177º, en el artículo 211º del Texto
Único Ordenando de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las cosas
al estado anterior a la violación del derecho a la motivación de las
resoluciones, se ordena al Consejo Nacional de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP: N:° 01715-2008-PA/TC
LIMA
JUAN MOISÉS
QUISPE AUCCA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto que guardo por mis colegas magistrados, si bien comparto los fundamentos expuestos, estimo pertinente y necesario incidir en algunos puntos que deben ser propuestos en la presente sentencia.
Así,
deseo resaltar la especialísima labor del Consejo
Nacional de
Tal ejercicio de sus potestades debe realizarse en virtud de toda la información que se estime razonable a fin de cumplir cabalmente con el mandato constitucional que determina sus funciones. Siendo ello así, considero que los 2 días otorgados no se condice con las facultades del CNM, sujetándolo a un lapso en el que difícilmente podrá cumplir con su labor. Por ello, dicho plazo en realidad debe ser el prudente, el que –sin escapar a criterios de razonabilidad y celeridad- pueda servir al CNM para determinar si es que efectivamente el demandante puede reingresar o no a la magistratura.
En conclusión se deberá ordenar su reincorporación en el cargo, siempre que cumpla los requisitos establecidos y no incurra en las incompatibilidades legales expresadas en el fundamento 6 de la sentencia.
SR.