EXP. N.° 01716-2008-PA/TC

LIMA NORTE

EMILIANO ROSAS

GÓMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Rosas Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 166, su fecha 19 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2007 el demandante solicita que se ordene su reposición como trabajador de la Municipalidad Distrital de Comas, aduciendo que fue despedido de manera arbitraria.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que en el caso de autos este Tribunal Constitucional no estima conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida debido a que, conforme al considerando N.º 2, supra, ya había modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas en materia laboral individual, sean privadas o públicas. En tal sentido, al haber prestado servicios el actor a una entidad del sector público y versar la controversia sobre reposición laboral, al amparo de las disposiciones de la Ley N.º 24041, resulta que la presente causa debió dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tal como expresamente lo determinó este Colegiado en el fundamento jurídico N.º 22 de la citada STC 0206-2005-PA, al señalar que

 

“22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida en el considerando N.º 3, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA