EXP. N.° 01728-2008-PC/TC

PUCALLPA

MELCIADES ROJAS ARAUJO

 

 

           

RESOLUCION DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melciades Rojas Araujo contra la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 64, su fecha 28 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de Cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que con fecha 20 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Ucayali, don Saúl Jerónimo Meléndez Flores, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Local N 00111-2005-UGEL-CORONEL PORTILLO de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se resuelve designarlo por un período de 5 años como Director de la Institución Educativa N.º 65003 ex 1220, a partir del 2 de enero de 2006.

 

2        El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de Coronel Portillo, de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 28 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que al declararse nula la Resolución Directoral que solicita cumplimiento, ésta ha dejado de ser un mandato vigente y por lo tanto se ha configurado la sustracción de la materia. La Sala Superior revisora confirma la apelada al considerar que pese a que la Resolución Directoral Local N 00111-2005-UGEL-Coronel Portillo, recuperó su vigencia mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 1130-2007-GRU, existe una vía específica igualmente satisfactoria para la resolución de la presente controversia.

 

3        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

4        Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la apelada y la recurrida, pues las razones alegadas no constituyen una causal de improcedencia de la demanda previstas en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, por lo que no cabía rechazarla, toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

5        Que en efecto, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido indebidamente desestimada por los juzgadores de las instancias precedentes quienes no han merituado suficientemente los argumentos y medios probatorios aportados por el recurrente. En consecuencia, habiéndose incurrido en un error en el juzgar,  que lleva a la renovación del auto de rechazo líminar de la demanda, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto impugnado de rechazo liminar de la demanda disponiendo que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo  de la Corte Superior de Justicia de Pucallpa, proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA