EXP. N.° 01730-2009-PHC/TC

CUSCO

KARLA CECILIA

CÓRDOVA MOGOLLÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Cecilia Córdova Mogollón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 57, su fecha 28 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

 

  1. Que la recurrente manifiesta que pese a que la Sala Penal demandada con fecha 17 de julio de 2007 emitió resolución que declaró fundado el recurso de queja directo interpuesto por la demandante (Queja N. º 618-2007) en el proceso penal seguido contra  don Miguel Ángel Astete Zamalloa por la comisión de los delitos de falsificación de documentos privados y fraude procesal en agravio del Estado y de la recurrente; sin embargo con fecha 4 de setiembre de 2008 la misma Sala, integrada por otros vocales, denegó, ilegal e injustamente,  el mismo recurso de queja.

 

  1. Que la Constitución Política de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual  o  los derechos  constitucionales  conexos  a ella.   A su vez el Código

Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

  1. Que sin embargo “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC, fundamento 3).

 

  1. Que bajo tal perspectiva se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos invocados, no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual por cuanto la recurrente era la parte civil, es decir era la presunta agraviada, por lo que el referido proceso penal no contiene restricciones de su libertad individual contra su persona. En consecuencia la demanda resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

  1. Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA