EXP. N.° 01730-2009-PHC/TC
CUSCO
KARLA
CECILIA
CÓRDOVA
MOGOLLÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Karla Cecilia
Córdova Mogollón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco, de fojas 57, su fecha 28 de
enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10 de diciembre de 2008 la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República por vulnerar sus derechos constitucionales a
la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la seguridad jurídica y
al debido proceso.
- Que la recurrente manifiesta que pese a que la Sala Penal
demandada con fecha 17 de julio de 2007 emitió resolución que declaró
fundado el recurso de queja directo interpuesto por la demandante (Queja N.
º 618-2007) en el proceso penal seguido contra don Miguel Ángel Astete Zamalloa por la
comisión de los delitos de falsificación de documentos privados y fraude
procesal en agravio del Estado y de la recurrente; sin embargo con fecha 4
de setiembre de 2008 la misma Sala, integrada
por otros vocales, denegó, ilegal e injustamente, el mismo recurso
de queja.
- Que la
Constitución Política de 1993 (artículo 200°, inciso
1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha
previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a
ella. A su vez el Código
Procesal Constitucional en el
artículo 25°, in fine, establece que el hábeas corpus también
procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad de domicilio.
- Que sin embargo “no cualquier reclamo que alegue a priori
una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual
puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues
para su procedencia se requiere prima facie que
se cumpla con el requisito de la conexidad.
Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la
libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios
a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al
derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los
denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela
mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una
amenaza o afectación a la libertad individual” (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC,
fundamento 3).
- Que bajo tal perspectiva se advierte que los hechos alegados por la
accionante como lesivos a los derechos
invocados, no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto
es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la
libertad individual por cuanto la recurrente era la parte civil, es decir
era la presunta agraviada, por lo que el referido proceso penal no
contiene restricciones de su libertad individual contra su persona. En
consecuencia la demanda resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional.
- Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no
está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA