EXP. N.° 01731-2007-PA/TC

LIMA

RICARDO ALCIDES

VÁSQUEZ CALDERÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alcides Vásquez Calderón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 27 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000066630-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2003, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen previsto en el  Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y las  costas y costos.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para la dilucidación de la pretensión (verificación de años de aportación cuando no han sido debidamente acreditados); asimismo, refiere que se le denegó la pensión de jubilación al actor por no cumplir con los requisitos para el otorgamiento, de acuerdo al Decreto Ley 19990 en concordancia con el Decreto Ley 25967 y la Ley  26504. 

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2005, declara  fundada, en parte, la demanda, por considerar que con los certificados de pagos realizados desde abril de 1990 hasta el año 2001 se acredita los años de aportación alegados por el actor.

 

La Sala Superior competente, revocando  la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que los años de aportación efectuados por el demandante no resultan suficientes para que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990 afirmando que a pesar de reunir los requisitos la pensión solicitada  le ha sido negada; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad (f. 1) se registra que el demandante nació el 7 de febrero de 1937, y que cumplió 65 años el 7 de febrero de 2002.  

 

5.      De la Resolución 0000066630-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2003, (f. 2) se advierte que la ONP denegó la pensión solicitada por considerar que el  asegurado no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo aduce que los aportes acreditados de los años 1954, 1955 y 1957 han perdido validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y las de los años 1961, 1962, 1965 y 1966, por el artículo 95 Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640. Por otro lado se sostiene que de acreditarse los aportes realizados  desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2003  no reuniría el mínimo de aportes para obtener el derecho a la pensión.

 

6.      Respecto a la caducidad y pérdida de validez de las aportaciones este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria que conforme a lo previsto el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, lo periodos de aportación no perderán validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sea  de fecha anterior al 1 de mayo del 1973, por tanto, estando a que la emplazada no ha demostrado en autos la existencia de resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la pérdida de validez de las aportaciones, dicho supuesto no se produce en el presente caso, por lo que las aportaciones de los años 1954, 1955, 1957, 1961, 1962, 1965 y 1966, que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones hacen un total de 4 años y un mes, mantienen plena validez.

 

7.      Par acreditar los aportes realizados  desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de enero de 2003, el demandante ha adjuntado comprobantes de pago de aportes como asegurado facultativo independiente dentro de los alcances del artículo 4 del Decreto Ley 19990. En dicho sentido de las instrumentales de fojas 5 a 133 se advierte que el actor ha efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones como facultativo independiente en los años 1990, 1991, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001; y los meses correspondientes a setiembre y octubre de 1992 y noviembre de 1993. Asimismo, de fojas 288 a 311 se verifica que el actor aportó en 1989 un año completo como facultativo independiente y 11 meses del año 1985.

 

8.      Se advierte que el actor ha realizado aportes para gozar de prestaciones de salud, conforme se desprende de su resolución de inscripción como asegurado facultativo independiente (f. 4); y en tal medida se ha verificado que los comprobantes de pago presentados, obrantes de fojas 134 a 197, corresponden a prestaciones de salud conforme al Decreto Ley 22482, más no para el Sistema Nacional de Pensiones. Tal circunstancia si bien podría ser evaluarse en función al principio de solidaridad lo que permitiría alegar la tesis que los aportes recayeron en un fondo común, debe ser entendida a partir de la calidad de asegurado facultativo que tuvo el actor. Dicha situación demanda al asegurado una serie de actuaciones administrativas (por ejemplo la inscripción) que lo autorizan a realizar aportes con un fin determinado y en ello radica la diferencia con el asegurado obligatorio.

 

9.      Siendo ello así el demandante acredita aportes al Sistema Nacional de Pensiones como facultativo independiente durante los años 1990 a 2001 por un total de 11 años, a los que se deben agregar los 4 años y 1 mes que mantienen plena validez totalizando solo 15 años y 1 mes de aportes, no alcanzando el mínimo de 20 años de aportaciones requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

10.  Cabe agregar respecto de la probanza de los aportes que la aplicación del precedente sobre reglas para acreditar aportes (STC 04762-2007-PA) facultaría a este Colegiado a solicitar los originales o las copias legalizadas de los comprobantes de pago obrantes a fojas 21 a 132 y de fojas 288 a 311, sin embargo a pesar de actuarse bajo dicho lineamiento se ha logrado comprobar que el demandante no reuniría el mínimo exigido para lograr el acceso a una pensión.

 

11.  En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado en virtud del artículo 9º del Código Procesal Constitucional declara improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN