EXP. N.° 01733-2009-PA/TC

LIMA

ODELIA MINAYA

QUIROZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odelia Minaya Quiroz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 000005227-2008-ONP/DC/DL 19990, y que se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Alega que la ONP no le reconoce la totalidad de sus aportaciones que suman más de 25 años. Asimismo pide que se le pague los devengados desde el 15 de marzo de 2006, los intereses, los costos y las costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la recurrente pide el reconocimiento de años de aportes y no el reconocimiento de un derecho fundamental vulnerado, más aún si no ha acreditado en sede administrativa haber realizado aportes por el periodo reclamado.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2008, declara fundada en parte la demanda, improcedente el pago de devengados e intereses, e infundada el pago de costas y exonera a la ONP del pago de costos del proceso. Considera que los certificados de trabajo presentados acreditan la existencia de vínculo laboral y deben ser considerados como aportaciones válidas por los periodos reclamados.

 

La Sala Civil revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que las instrumentales tienen observaciones que las invalidan para ser merituadas en un proceso de amparo, y deja a salvo el derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le reconozca años de aportaciones para que acceda a una  pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990; además del pago de las pensiones devengadas, los intereses, los costos y las costas del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44º del Decreto Ley  Nº 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

4.      En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, señala que la demandante nació el 1 de enero de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 1 de enero de 1997.

 

5.      La Resolución Nº 000005227-2008-ONP/DC/DL/19990, de fecha 11 de enero de 2008, que obra en fojas 3, señala: a) que la actora cesó en sus actividades laborales el 15 de marzo de 2006; b) que ha acreditado un total de 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y c) que no se consideran los periodos comprendidos desde 1966 hasta 1977 y desde 1979 hasta 1981, los periodos faltantes de los años 1995, 2004 y el del año 2005, al no haberse acreditado fehacientemente aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26, punto a) de la STC Nº 4762-2007-PA, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros.

 

7.      En el presente caso, la recurrente, para que se le reconozca los años de aportaciones que la ONP le ha  desconocido y así poder acceder a una pensión de jubilación,  adjunta la siguiente documentación: (i) a fojas 5, en copia legalizada un Certificado de trabajo del Empleador “Gabel y Cia. S. A.” en la que no consta la identidad de la persona que la suscribe; (ii) a fojas 6, en copia legalizada un Certificado de trabajo emitido por “Casa Harten S. A.” en la que tampoco consta la identidad de la persona que la suscribe; (iii) a fojas 7, en copia legalizada un Certificado de trabajo emitido por el “Estudio Jurídico Enrique Montenegro Bocanegra”, sin la identidad de la persona que la suscribe; (iv) a fojas 10 y 11 copia simple del carnet del Seguro Social del Empleado y una cédula de inscripción del empleado de fecha 24 de enero de 1967, en la que se consigna como empleador a “Monterrey S.A.” Al respecto, el acervo reseñado no genera certeza ni convicción a este Colegiado sobre el periodo laboral aducido, por lo que no pueden tomarse en cuenta para solicitar información adicional conforme al precedente sobre reglas para acreditar aportes.

 

8.       Es pertinente señalar que en el caso de autos este Colegiado desestima la demanda teniendo en cuenta que los documentos aportados como medio de prueba para acreditar los aportes no generan un mínimo de certeza, a tenor de lo dispuesto en el considerando 8.c de la RTC 04762-2007-PA, aclaratoria de la STC 04762-2007-PA, por lo que se declara improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ