EXP. N.° 01734-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS MANUEL

QUIÑONES FARRO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos Manuel Quiñones Farro y don Juan Pablo Granados Inoñán contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 278, su fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 20 de febrero de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra Nilo Ramírez Ruiz, Director de la Escuela de postgrado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; Francis Villena Rodríguez, Rector de la Universidad Nacional Pedro        Ruiz Gallo; y Julio Tello Lazo, Secretario Académico de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.

 

  1. Que mediante la demanda de amparo los recurrentes solicitan:

 

a)      Que se deje sin efecto la Resolución N.º 1172-2006-R, del 13 de octubre de 2006, a través de la cual se encarga a Nilo Ramírez Rodas la Dirección de la Escuela de postgrado, por ser nula de pleno derecho, pues fue emitida por Francis Villena Rodríguez, quien carecía de competencia para tal efecto.

 

b)      Que se les restituya junto a Elmer Silva Romero, César García Espinoza y al demandado Nilo Ramírez Rodas, en el Pleno del Consejo Directivo de la Escuela de postgrado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, y se les reconozca sus derechos y atribuciones, al haber sido legalmente elegidos el 12 de octubre de 2006.

 

c)      Que se cumpla y ejecute la Resolución N 001-2006-APG/UNPRG del 9 de noviembre de 2006, que los designa como Director y Secretario de la Escuela de postgrado.

 

d)      Que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N 1290- 2006-EPG, del 30 de octubre de 2006, expedida por el demandado Nilo Ramírez Rodas, que declara fundada la observación del Acta del 12 de octubre de 2006, por resolver de manera ultrapetita los cuestionamientos referentes a la elección de coordinadores que integrarán el Consejo Directivo de la Escuela de postgrado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.

 

  1. Que los emplazados aducen, en cuanto a la forma, que no se ha agotado la vía administrativa y que el plazo para la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso. En cuanto al fondo de la controversia, alegan que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

  1. Que, con fecha 24 de octubre de 2008, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad declaró improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa y haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición.

 

  1. Que, por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no se ha agotado la vía administrativa.

 

  1. Que, conforme lo dispone el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

 

  1. Que, en el caso, dado que las cuestionadas resoluciones datan del año 2006, para este Tribunal Constitucional queda claro que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 20 de febrero de 2008, el plazo para su interposición se ha vencido en exceso.

 

  1. Que, por ello, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10º del adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

GCV