EXP.
N.° 01734-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS
MANUEL
QUIÑONES
FARRO
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 24 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto don Carlos Manuel Quiñones Farro y don Juan Pablo Granados Inoñán contra la resolución de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 278, su fecha 27 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 20 de febrero de 2008, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra Nilo
Ramírez Ruiz, Director de la
Escuela de postgrado de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo; Francis Villena Rodríguez, Rector de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo; y Julio Tello Lazo,
Secretario Académico de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
- Que mediante la demanda de amparo los recurrentes
solicitan:
a) Que
se deje sin efecto la
Resolución N.º 1172-2006-R, del 13 de octubre de 2006, a
través de la cual se encarga a Nilo Ramírez Rodas la Dirección de la Escuela de postgrado, por
ser nula de pleno derecho, pues fue emitida por Francis Villena Rodríguez,
quien carecía de competencia para tal efecto.
b) Que
se les restituya junto a Elmer Silva Romero, César
García Espinoza y al demandado Nilo
Ramírez Rodas, en el Pleno del Consejo Directivo de la Escuela de postgrado de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo, y se les reconozca sus derechos y atribuciones, al haber sido
legalmente elegidos el 12 de octubre de 2006.
c) Que
se cumpla y ejecute la
Resolución N.º 001-2006-APG/UNPRG
del 9 de noviembre de 2006, que los designa como Director y Secretario de la Escuela de postgrado.
d) Que
se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N.º
1290- 2006-EPG, del 30 de octubre de 2006, expedida por el demandado Nilo Ramírez Rodas, que declara fundada la observación del
Acta del 12 de octubre de 2006, por resolver de manera ultrapetita
los cuestionamientos referentes a la elección de coordinadores que
integrarán el Consejo Directivo de la Escuela de postgrado de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo.
- Que los emplazados aducen, en cuanto a la forma,
que no se ha agotado la vía administrativa y que el plazo para la
interposición de la demanda ha transcurrido en exceso. En cuanto al fondo
de la controversia, alegan que no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
- Que, con fecha 24 de octubre de 2008, el Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad declaró
improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa y
haber transcurrido en exceso el plazo para su interposición.
- Que, por su parte, la Sala revisora confirmó
la apelada por estimar que no se ha agotado la vía administrativa.
- Que, conforme lo dispone el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo
prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación.
- Que, en el caso, dado que las cuestionadas
resoluciones datan del año 2006, para este Tribunal Constitucional queda
claro que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 20 de
febrero de 2008, el plazo para su interposición se ha vencido en exceso.
- Que, por ello, la demanda debe ser desestimada en
aplicación del artículo 5.10º del adjetivo acotado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
GCV