EXP. N.° 01738-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
HORACIO
ISMAEL
ARRUNÁTEGUI
VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lilma (Arequipa), 31 de agosto de 2009
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Horacio Ismael Arrunátegui
Velásquez contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 28 de enero de 2009, que
declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que la Oficina
de Normalización Provisional (ONP) reajuste su pensión de jubilación en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1)
y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, por su parte, si bien en
la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite
cuando la STC
1417-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
debido a que la demanda se interpuso el 22 de mayo de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA