EXP. N.° 01739-2009-PA/TC

LIMA

PABLO MUNARES CÁCERES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Munares Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 9 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000025201-2005-ONP/DC/DL 19990, del 22 de marzo de 2005, y 0000077488-2006-ONP/DC/DL 19990, del 7 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación reconociéndosele como válidos los aportes efectuados desde el año 1964 hasta el año 1992 en observancia de los dispuesto por el artículo 70º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía apropiada para atender el reclamo del demandante. Asimismo manifiesta que el recurrente en sede administrativa no acreditó el número necesario de aportaciones para acceder a una prestación pensionaria.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no cuenta con el número de años de aportes suficientes para acceder a una pensión.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005,  este  Tribunal  ha  señalado  que   forman   parte  del  contenido  esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967 y al artículo 9º de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f) de la sentencia  Nº 4762-2007- PA/TC, ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que no hayan sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, de las resoluciones cuestionadas, de fojas 3 y 4, y del Cuadro de Aportaciones de fojas 137, se desprende que el recurrente nació el 20 de junio de 1937, cesó en sus actividades laborales el 7 de octubre de 1989, y la emplazada le ha reconocido 10 años y 3 meses de aportes.

 

6.      De la documentación que obra de fojas 5 a 61, se observa que pese a que el recurrente acredita aportaciones en algunas semanas y meses de los años de 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1980 y 1981, no logra reunir el número necesario de años de aportes para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA