EXP. N.° 01739-2009-PA/TC
LIMA
PABLO
MUNARES CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo
Munares Cáceres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía apropiada para atender el reclamo del demandante. Asimismo manifiesta que el recurrente en sede administrativa no acreditó el número necesario de aportaciones para acceder a una prestación pensionaria.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no cuenta con el número de años de aportes suficientes para acceder a una pensión.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38º del
Decreto Ley N.° 19990, al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967 y al artículo
9º de
4. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f) de la sentencia Nº 4762-2007- PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que no hayan sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
5. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, de las resoluciones cuestionadas, de fojas 3 y 4, y del Cuadro de Aportaciones de fojas 137, se desprende que el recurrente nació el 20 de junio de 1937, cesó en sus actividades laborales el 7 de octubre de 1989, y la emplazada le ha reconocido 10 años y 3 meses de aportes.
6.
De la documentación que obra
de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA