EXP.
N.° 01740-2009-PHC/TC
LIMA
EUGEN
CSORGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fredy Polac Cuervo, abogado defensor de don Eugen
Csorgo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14
de mayo de 2007, don Walter Benito Márquez Pachas interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Eugen Csorgo,
y la dirige contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores José
De Vinatea Vara Cadillo, Rosa Sotelo
Palomino y Saúl Peña Farfán; contra la juez del Tercer Juzgado Penal de Lima,
doña Flor de María Deur Morán; contra el fiscal
adjunto de la Segunda
Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de
Drogas de Lima, don Luis Natividad Girón; y contra el
señor César Augusto Espinoza Fuentes, a fin de que se
declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y prejurisdiccional que se le siguió al favorecido por el
delito de tráfico ilícito de drogas agravado, alegando la violación de su
derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, a la defensa, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia,
así como del principio de legalidad penal conexo con la libertad personal.
Refiere
que al momento de la intervención policial en la habitación Nº 402 del Hostal
“El Nuevo Remanso”, el favorecido Eugen Csorgo no se encontraba en ella, por lo que desconoce de la
procedencia de la droga incautada, ya que fue detenido en la avenida Pardo de Miraflores, siendo trasladado a dicho hostal y luego
obligado a firmar las actas policiales respecto de las cuales desconocía su
contenido. Asimismo, señala que para rendir su manifestación policial no se le
asignó un intérprete, ya que no habla el idioma español, y que intentaba
comunicarse mediante señas o gráficos, y a través de un escaso inglés y
eslovaco, de modo que no se ha llegado a determinar en forma fehaciente la
relación del beneficiario con el delito atribuido; no obstante ello, refiere
que ha sido condenado a pena privativa de la libertad, lo cual resulta
manifiestamente irrazonable y arbitrario. Así pues, enfatiza que la sentencia
cuestionada emitida por la
Sala Penal emplazada no cumple con los principios de logicidad, coherencia y suficiencia, toda vez que las
pruebas que supuestamente sustentan la condena no logran desvirtuar el derecho
a la presunción de inocencia, tratándose más bien de una investigación donde se
le ha tratado de involucrar como parte de una organización en la que nunca
participó, siendo inocente de los hechos imputados. Por último, sostiene que
como regla general la única prueba que puede desvirtuar validamente la
presunción de inocencia es la actuada en el juicio oral, la que, en el caso de
autos, no ha sido merituada adecuadamente por el
superior colegiado.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de
hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad
individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código
Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u
omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente,
conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas
corpus.
3.
Que en el caso concreto
se aprecia que la sentencia condenatoria emitida contra el beneficiario, de
fecha 11 de julio de 2006 (fojas 306), ha sido confirmada mediante ejecutoria
suprema de fecha 29 de noviembre de 2007 (fojas 322), de cuyo contenido, entre
otros argumentos, se aprecia: i) que con fecha 22 de julio de 2004 miembros de la Policía Nacional
y el representante del Ministerio Público intervinieron al acusado Lenner Flores Pérez, ya que por acciones de inteligencia se
conocía que se dedicaba a comercializar droga a ciudadanos eslovacos que se encontraban
hospedados en el Hostal “El Nuevo Remanso” en el Distrito de San Miguel; ii) que cuando se constituyeron al inmueble
registraron la habitación Nº 401 e intervinieron al acusado Ronald
Kovacs, luego de lo cual ingresaron a la habitación
Nº 402 del acusado Eugen Csorgo,
quien no se encontraba en ese momento, y al efectuarse el registro en presencia
de Ronald Kovacs y la
recepcionista del hostal, se halló en el ropero una bolsa de plástico
conteniendo 170 gramos de clorhidrato de cocaína, y en una base plateada 826
gr. de la misma sustancia, así como herramientas y diversas especies, tales
como tijera, cartón, pegamentos, etc.; iii)
que si bien cuestiona la actuación a nivel policial del intérprete César
Augusto Espinoza Fuentes, aduciendo que éste desconocía
el idioma eslovaco y realizó una traducción desfavorable, de las pruebas actuadas
ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal del acusado Eugen Csorgo en la comisión del
ilícito imputado; iv) que, en efecto,
en la habitación Nº 402 que ocupaba el acusado Eugen Csorgo en el Hostal “El Nuevo Remanso” se halló 996 gramos
de clorhidrato de cocaína, como es de verse del acta de registro de habitación,
droga que conforme a su propia manifestación se la entregó el conocido como “Richi” por encargo de Iván Podaisky,
y que la guardó en su habitación, ya que el tal “Richi”
le indicó que iría al día siguiente para terminar el paquete, lo que explica el
hallazgo de herramientas y especies, como son tijera, cartón, pegamentos y
otros, y que además revela que la droga estaba en proceso de acondicionamiento;
v) que la sentencia se sustenta, además, en la declaración del coprocesado Lenner Flores Pérez y
en la declaración testimonial de la recepcionista del hostal.
4.
Que el derecho a ser asistido gratuitamente
por un intérprete de toda persona que no habla el idioma empleado en el
tribunal, constituye un elemento del derecho de defensa, el cual, a su vez, es
un elemento del debido proceso expresamente reconocido en el artículo 139
inciso 14, de la
Constitución. En el caso, si bien es cierto que el recurrente
cuestiona la actuación a nivel policial del intérprete César Augusto Espinoza Fuentes por desconocer el idioma eslovaco y haber
realizado una traducción desfavorable en la manifestación policial del
favorecido, lo que constituye una fuente de prueba, también lo es que la
responsabilidad penal del favorecido ha sido establecida sobre la base de las
demás actuaciones procesales realizadas durante el proceso penal, en las que sí
contó con un intérprete oficial, pero sobre todo en base a la prueba producida
en el juicio oral, tal como se señala en la sentencia condenatoria y su
confirmatoria; no obstante ello, a efectos de deslindar la presunta
responsabilidad en la actuación de la autoridad policial y el representante del
Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente remitir copias
certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente,
para que proceda conforme a sus atribuciones.
5.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante
es que la justicia
constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que,
cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 11 de julio
de 2006, que le impone al favorecido 15 años de pena privativa de la libertad
por el delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 306), y de su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 29 de
noviembre de 2006 (fojas 322), a afectos de
determinar, en ambos casos, su irresponsabilidad penal respecto de los
hechos que se le imputaron, pues aduce que al momento de la intervención policial en la habitación
Nº 402 del Hostal “El Nuevo Remanso”, el favorecido no se encontraba en ella,
por lo que desconoce de la procedencia de la droga incautada. Señala también
que ha habido una mala investigación policial donde se le ha tratado de
involucrar como parte de una organización en la cual nunca tuvo participación,
por lo que se considera inocente de los hechos imputados. Por último, refiere
que la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la
actuada en el juicio oral, la que no ha sido merituada
adecuadamente por el superior colegiado.
6.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a
la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; al reexamen o revaloración de los
medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo
pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.
7.
Que, por consiguiente,
dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Disponer la
remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Inspectoría General
de la Policía
Nacional del Perú, así como al Órgano de Control del Distrito
Judicial de Lima, a efectos de que procedan conforme a lo dispuesto en el
fundamento 4 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ