EXP. N.° 01740-2009-PHC/TC

LIMA

EUGEN CSORGO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Polac Cuervo, abogado defensor de don Eugen Csorgo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 401, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de mayo de 2007, don Walter Benito Márquez Pachas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eugen Csorgo, y la dirige contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores José De Vinatea Vara Cadillo, Rosa Sotelo Palomino y Saúl Peña Farfán; contra la juez del Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Flor de María Deur Morán; contra el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, don Luis Natividad Girón; y contra el señor César Augusto Espinoza Fuentes, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y prejurisdiccional que se le siguió al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, alegando la violación de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, así como del principio de legalidad penal conexo con la libertad personal.

 

Refiere que al momento de la intervención policial en la habitación Nº 402 del Hostal “El Nuevo Remanso”, el favorecido Eugen Csorgo no se encontraba en ella, por lo que desconoce de la procedencia de la droga incautada, ya que fue detenido en la avenida Pardo de Miraflores, siendo trasladado a dicho hostal y luego obligado a firmar las actas policiales respecto de las cuales desconocía su contenido. Asimismo, señala que para rendir su manifestación policial no se le asignó un intérprete, ya que no habla el idioma español, y que intentaba comunicarse mediante señas o gráficos, y a través de un escaso inglés y eslovaco, de modo que no se ha llegado a determinar en forma fehaciente la relación del beneficiario con el delito atribuido; no obstante ello, refiere que ha sido condenado a pena privativa de la libertad, lo cual resulta manifiestamente irrazonable y arbitrario. Así pues, enfatiza que la sentencia cuestionada emitida por la Sala Penal emplazada no cumple con los principios de logicidad, coherencia y suficiencia, toda vez que las pruebas que supuestamente sustentan la condena no logran desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, tratándose más bien de una investigación donde se le ha tratado de involucrar como parte de una organización en la que nunca participó, siendo inocente de los hechos imputados. Por último, sostiene que como regla general la única prueba que puede desvirtuar validamente la presunción de inocencia es la actuada en el juicio oral, la que, en el caso de autos, no ha sido merituada adecuadamente por el superior colegiado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso concreto se aprecia que la sentencia condenatoria emitida contra el beneficiario, de fecha 11 de julio de 2006 (fojas 306), ha sido confirmada mediante ejecutoria suprema de fecha 29 de noviembre de 2007 (fojas 322), de cuyo contenido, entre otros argumentos, se aprecia: i) que con fecha 22 de julio de 2004 miembros de la Policía Nacional y el representante del Ministerio Público intervinieron al acusado Lenner Flores Pérez, ya que por acciones de inteligencia se conocía que se dedicaba a comercializar droga a ciudadanos eslovacos que se encontraban hospedados en el Hostal “El Nuevo Remanso” en el Distrito de San Miguel; ii) que cuando se constituyeron al inmueble registraron la habitación Nº 401 e intervinieron al acusado Ronald Kovacs, luego de lo cual ingresaron a la habitación Nº 402 del acusado Eugen Csorgo, quien no se encontraba en ese momento, y al efectuarse el registro en presencia de Ronald Kovacs y la recepcionista del hostal, se halló en el ropero una bolsa de plástico conteniendo 170 gramos de clorhidrato de cocaína, y en una base plateada 826 gr. de la misma sustancia, así como herramientas y diversas especies, tales como tijera, cartón, pegamentos, etc.; iii) que si bien cuestiona la actuación a nivel policial del intérprete César Augusto Espinoza Fuentes, aduciendo que éste desconocía el idioma eslovaco y realizó una traducción desfavorable, de las pruebas actuadas ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal del acusado Eugen Csorgo en la comisión del ilícito imputado; iv) que, en efecto, en la habitación Nº 402 que ocupaba el acusado Eugen Csorgo en el Hostal “El Nuevo Remanso” se halló 996 gramos de clorhidrato de cocaína, como es de verse del acta de registro de habitación, droga que conforme a su propia manifestación se la entregó el conocido como “Richi” por encargo de Iván Podaisky, y que la guardó en su habitación, ya que el tal “Richi” le indicó que iría al día siguiente para terminar el paquete, lo que explica el hallazgo de herramientas y especies, como son tijera, cartón, pegamentos y otros, y que además revela que la droga estaba en proceso de acondicionamiento; v) que la sentencia se sustenta, además, en la declaración del coprocesado Lenner Flores Pérez y en la declaración testimonial de la recepcionista del hostal. 

 

4.      Que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete de toda persona que no habla el idioma empleado en el tribunal, constituye un elemento del derecho de defensa, el cual, a su vez, es un elemento del debido proceso expresamente reconocido en el artículo 139 inciso 14, de la Constitución. En el caso, si bien es cierto que el recurrente cuestiona la actuación a nivel policial del intérprete César Augusto Espinoza Fuentes por desconocer el idioma eslovaco y haber realizado una traducción desfavorable en la manifestación policial del favorecido, lo que constituye una fuente de prueba, también lo es que la responsabilidad penal del favorecido ha sido establecida sobre la base de las demás actuaciones procesales realizadas durante el proceso penal, en las que sí contó con un intérprete oficial, pero sobre todo en base a la prueba producida en el juicio oral, tal como se señala en la sentencia condenatoria y su confirmatoria; no obstante ello, a efectos de deslindar la presunta responsabilidad en la actuación de la autoridad policial y el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 11 de julio de 2006, que le impone al favorecido 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 306), y de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 29 de noviembre de 2006 (fojas 322), a afectos de determinar, en ambos casos, su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron, pues aduce que al momento de la intervención policial en la habitación Nº 402 del Hostal “El Nuevo Remanso”, el favorecido no se encontraba en ella, por lo que desconoce de la procedencia de la droga incautada. Señala también que ha habido una mala investigación policial donde se le ha tratado de involucrar como parte de una organización en la cual nunca tuvo participación, por lo que se considera inocente de los hechos imputados. Por último, refiere que la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la actuada en el juicio oral, la que no ha sido merituada adecuadamente por el superior colegiado.

 

6.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, así como al Órgano de Control del Distrito Judicial de Lima, a efectos de que procedan conforme a lo dispuesto en el fundamento 4 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ