EXP. N.° 01745-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
RAFAEL JULIO
SIGUEÑAS SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 20
días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rafael Julio Sigueñas Salazar
contra la sentencia de la Sala Constitucional la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 12 de noviembre de 2007, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
Nº 22897-A-380-CH-88, de fecha 9 de setiembre de
1985, que le otorga pensión de jubilación por un monto inferior a los 3 sueldos
mínimos vitales establecidos en el artículo 1º de la Ley 23908. Por lo tanto,
solicita el reajuste de su pensión más el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente,
alegando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a
la pensión.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de mayo de 2007, declara
fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación
del demandante, durante el período que va del 15 de setiembre
hasta el 11 de diciembre de 1986, así como el pago de devengados, intereses y
costos procesales.
La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda,
porque de la boleta obrante a fojas 3 se verifica que el demandante percibe una
pensión superior a la mínima.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
se procede efectuar su verificación, en atención al grave estado de salud del
demandante, conforme se aprecia del certificado médico obrante a fojas 116.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Así, de la Resolución
22897-A-380-CH-88-PJ-DPP-SSP-1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de
1987, por la cantidad de I/. 2,178 intis mensuales.
Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo 011-86-TR, que estableció en I/. 135 intis
el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 405 intis
mensuales, por lo que se le otorgó pensión de jubilación por un monto superior
a la pensión mínima entonces vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 nuevos soles la pensión mínima para pensionistas con 10 años y menos de
20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que el demandante percibe
la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda
en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación y a
la afectación al mínimo vital.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo
relativo a la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 18
de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ