EXP. N.° 01745-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL JULIO

SIGUEÑAS SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Julio Sigueñas Salazar contra la sentencia de la Sala Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su fecha 12 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa Nº 22897-A-380-CH-88, de fecha 9 de setiembre de 1985, que le otorga pensión de jubilación por un monto inferior a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos en el artículo 1º de la Ley 23908. Por lo tanto, solicita el reajuste de su pensión más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

          La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

          El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de mayo de 2007, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, durante el período que va del 15 de setiembre hasta el 11 de diciembre de 1986, así como el pago de devengados, intereses y costos procesales.

 

          La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, porque de la boleta obrante a fojas 3 se verifica que el demandante percibe una pensión superior a la mínima.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procede efectuar su verificación, en atención al grave estado de salud del demandante, conforme se aprecia del certificado médico obrante a fojas 116.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución 22897-A-380-CH-88-PJ-DPP-SSP-1986, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 1987, por la cantidad de I/. 2,178 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que estableció en I/. 135 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405 intis mensuales, por lo que se le otorgó pensión de jubilación por un monto superior a la pensión mínima entonces vigente.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles la pensión mínima para pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación y a la afectación al mínimo vital.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ