EXP. N.° 01747-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA OLGA SAAVEDRA
DE GARCÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 15 días del mes de enero
de 2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Olga Saavedra de García
contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 30 de enero de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión
de jubilación de su causante y su pensión de viudez conforme a la Ley N.° 23908. Asimismo
solicita el pago de devengados e intereses.
La emplazada
contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda pues ésta no
versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucional. Sobre el fondo
del asunto sostiene que al causante se le pagó una pensión de jubilación
superior a los tres sueldos mínimos vitales, mientras que la demandante adquiere
su derecho a la pensión de viudez a partir del 10 de enero de 2000, cuando la Ley N.° 23908 se
encontraba derogada por lo que no le corresponden los beneficios en ella
establecidos. Además, solicita se declaren improcedentes el pago de intereses y
costos procesales.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 15 de
agosto de 2007 declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la
pensión de viudez conforme a la
Ley N.° 23908 más el pago de devengados e intereses pues el
causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 1 de julio de 1987.
De otro lado, declara infundado el extremo acerca de la nivelación de la
pensión de viudez al 100% de lo que le habría correspondido al causante.
La Sala Superior
competente declara infundada la demanda al considerar que el causante percibió
una pensión superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos por la Ley N.° 23908 y cuando la
demandante adquirió del derecho a la pensión de viudez la norma citada ya se
encontraba derogada. De otro lado la
Sala aprecia que no hay vulneración actual a la pensión
mínima vigente.
FUNDAMENTOS
- En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. La demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar
que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
- En la
STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora,
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en
la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y
ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
- Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al
derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia.
5. Así de la Resolución
2269-A-288-CII-88 del Instituto Peruano de Seguridad Social, obrante a fojas 3,
se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 1 de julio de
1987, por un monto de I/ 28.33 intis. A dicha fecha
se encontraba vigente el D.S. N.° 010-87-TR que
estableció en 135 intis el sueldo mínimo vital, por
lo que aplicando la fórmula de los tres sueldos mínimos vitales se aprecia que
el monto percibido por el causante fue mayor.
- En consecuencia a la pensión de jubilación del
causante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido
en el artículo 1° de la
Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda
obviamente, a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7. Mediante
Resolución N.° 008968-2000-ONP/DC se otorgó a la demandante pensión de viudez
desde el 10 de enero de 2000, cuando la Ley N.° 23908 ya se encontraba derogada, por lo
que ésta no resulta aplicable a la pensión de viudez de la recurrente.
8. Conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivencia.
- Según consta de la boleta de pago de la demandante,
obrante a fojas 4, se aprecia que la demandante recibe por concepto de
pensión de viudez un monto total de 338.38 nuevos soles, superior al monto
mínimo vigente.
10. Por consiguiente al constatarse de autos
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo relativo al reajuste de la pensión de jubilación del causante
conforme a la Ley N.°
23908.
- Declarar INFUNDADA la demanda en los
extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la
pensión de viudez de la demandante y a la afectación de la pensión mínima
vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA