EXP. N.° 01747-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA OLGA SAAVEDRA

DE GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 15 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Olga Saavedra de García contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 30 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez conforme a la Ley N.° 23908. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda pues ésta no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucional. Sobre el fondo del asunto sostiene que al causante se le pagó una pensión de jubilación superior a los tres sueldos mínimos vitales, mientras que la demandante adquiere su derecho a la pensión de viudez a partir del 10 de enero de 2000, cuando la Ley N.° 23908 se encontraba derogada por lo que no le corresponden los beneficios en ella establecidos. Además, solicita se declaren improcedentes el pago de intereses y costos procesales.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 15 de agosto de 2007 declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de viudez conforme a la Ley N.° 23908 más el pago de devengados e intereses pues el causante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 1 de julio de 1987. De otro lado, declara infundado el extremo acerca de la nivelación de la pensión de viudez al 100% de lo que le habría correspondido al causante.

 

La Sala Superior competente declara infundada la demanda al considerar que el causante percibió una pensión superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos por la Ley N.° 23908 y cuando la demandante adquirió del derecho a la pensión de viudez la norma citada ya se encontraba derogada. De otro lado la Sala aprecia que no hay vulneración actual a la pensión mínima vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.      Así de la Resolución 2269-A-288-CII-88 del Instituto Peruano de Seguridad Social, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 1 de julio de 1987, por un monto de I/ 28.33 intis. A dicha fecha se encontraba vigente el D.S. N.° 010-87-TR que estableció en 135 intis el sueldo mínimo vital, por lo que aplicando la fórmula de los tres sueldos mínimos vitales se aprecia que el monto percibido por el causante fue mayor.

 

  1. En consecuencia a la pensión de jubilación del causante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda obviamente, a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      Mediante Resolución N.° 008968-2000-ONP/DC se otorgó a la demandante pensión de viudez desde el 10 de enero de 2000, cuando la Ley N.° 23908 ya se encontraba derogada, por lo que ésta no resulta aplicable a la pensión de viudez de la recurrente.

 

8.      Conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivencia.

 

  1. Según consta de la boleta de pago de la demandante, obrante a fojas 4, se aprecia que la demandante recibe por concepto de pensión de viudez un monto total de 338.38 nuevos soles, superior al monto mínimo vigente.

 

10.  Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo al reajuste de la pensión de jubilación del causante conforme a la Ley N.° 23908.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la afectación de la pensión mínima vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA