EXP. N.° 01748-2009-PA/TC
LIMA
EDILBERTO
ANTONIO
DELGADO
PAREJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 26 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Antonio Delgado Pareja contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo 012-2008-EF, y que en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94, con el abono de los devengados correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, al respecto, en el fundamento 37.c) de la sentencia precitada se establece que en el caso de los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. En tal sentido, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde.
4. Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que en la boleta de pago de fojas 6 se observa que la pensión que actualmente percibe el actor asciende a S/. 691.42.
5.
Que, por su parte, si bien en
la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA