EXP.
N.° 01749-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
SOFIA
CHERO
NAVARRO
VDA.
DE ARRASCUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 13
días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Sofía Chero
Navarro Vda. de Arrascue contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 19
de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP)
solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su
pensión de viudez, aplicándosele la
Ley N.º 23908, así como el pago de devengados e intereses
legales. Asimismo solicita el reajuste trimestral automático.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
improcedente alegando al efecto que el petitorio no forma parte del contenido
esencial del derecho a la pensión. Sobre el fondo del asunto sostiene que la
demanda resulta infundada ya que a la demandante se le otorgó una pensión de
viudez por un monto equivalente a aquel que constituía la pensión mínima
en dicha época.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de junio de 2007, declara
fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de viudez de
la demandante porque la pensión del causante se fijó por un monto inferior a
los tres sueldos mínimos vitales, así como el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
La Sala Superior
competente declara improcedente la demanda estimando que la pensión inicial de
viudez se encuentra ajustada a ley y que no obran en autos documentos que
prueben reajustes posteriores por debajo de la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez y la
de su causante, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
28556-D-059-CH-91-T del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de fecha
10 de julio de 1991, obrante a fojas 2, se evidencia que se fijó la pensión del
causante en I/. 28`816, 739.92 intis (28 intis millón). Al respecto se debe precisar que a la fecha
de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR,
que estableció en 12 intis millón el ingreso mínimo
legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital), por lo
que en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión del
causante.
5.
En consecuencia ha
quedado acreditado que se otorgó al causante la pensión por un monto menor al
mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y
se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del
Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales
correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA con la tasa establecida en el
artículo 1246º del Código Civil y el pago de costos procesales según lo
señalado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
6.
Con respecto a la
pensión de viudez se aprecia de la Resolución N.º
28556-D-059-CH-91-T del IPSS que la pensión de viudez y de orfandad se le
otorgó a la actora a partir del 6 de marzo de 1991, por un monto de I/.
14`408,369.96 intis y I/. 5`763,347.98 intis. Al respecto se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que
estableció en 12 intis millón el ingreso mínimo legal
(sustitutorio del sueldo mínimo vital), por lo que en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión de
viudez.
7.
En consecuencia ha
quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor
al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto
y se abone las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del
Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales
correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA con la tasa establecida en el
artículo 1246º del Código Civil y el pago de costos procesales conforme a lo
señalado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
8.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales correspondientes,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
9.
Por consiguiente al
constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe la
pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que
invoca.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
en los extremos relativos a la pensión de jubilación del cónyuge causante y de
viudez, en consecuencia NULA la Resolución N.º
28556-D-059-CH-91-T, de fecha 10 de julio de 1991, debiéndose emitir nueva
resolución conforme a los fundamentos de la sentencia de autos, así como el
pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo relativo a la afectación al mínimo vital y al reajuste
trimestral automático.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
MA