EXP. N.° 01749-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA SOFIA

CHERO NAVARRO

VDA. DE ARRASCUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Sofía Chero Navarro Vda. de Arrascue contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 19 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, aplicándosele la Ley N.º 23908, así como el pago de devengados e intereses legales. Asimismo solicita el reajuste trimestral automático.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente alegando al efecto que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión. Sobre el fondo del asunto sostiene que la demanda resulta infundada ya que a la demandante se le otorgó una pensión de viudez por un monto equivalente  a aquel que constituía la pensión mínima en dicha época.

 

           El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de viudez de la demandante porque la pensión del causante se fijó por un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

          La Sala Superior competente declara improcedente la demanda estimando que la pensión inicial de viudez se encuentra ajustada a ley y que no obran en autos documentos que prueben reajustes posteriores por debajo de la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez y la de su causante, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución N.º 28556-D-059-CH-91-T del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), de fecha 10 de julio de 1991, obrante a fojas 2, se evidencia que se fijó la pensión del causante en I/. 28`816, 739.92 intis (28 intis millón). Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en 12 intis millón el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital), por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

5.      En consecuencia ha quedado acreditado que se otorgó al causante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y el pago de costos procesales según lo señalado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Con respecto a la pensión de viudez se aprecia de la Resolución N 28556-D-059-CH-91-T del IPSS que la pensión de viudez y de orfandad  se le otorgó a la actora a partir del 6 de marzo de 1991, por un monto de I/. 14`408,369.96 intis y I/. 5`763,347.98 intis. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en 12 intis millón el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital), por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión de viudez.

 

7.      En consecuencia ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abone las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

8.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales correspondientes, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

9.    Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca. 

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en los extremos relativos a la pensión de jubilación del cónyuge causante y de viudez, en consecuencia NULA la Resolución N 28556-D-059-CH-91-T, de fecha 10 de julio de 1991, debiéndose emitir nueva resolución conforme a los fundamentos de la sentencia de autos, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo a la afectación al mínimo vital y al reajuste trimestral automático.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                                                                                                                                        MA