EXP. N.°1757-2007-PA/TC

LIMA

COMITÉ DE DEFENSA ECOLÓGICA

DEL PARQUE RAMON CASTILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia  de  los señores  magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia,  con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agrega

 

I. ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Comité de Defensa Ecológica del Parque “Ramón Castilla” contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1042, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en cuanto que la entidad demandada se abstenga de continuar con la ejecución de las obras civiles en el denominado “Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla o Bosque de Lince”, así como cualquier obra civil; e infundada en lo concerniente a las peticiones de cese de actos violatorios del medio ambiente y al cese de la violación sistemática de los derechos constitucionales de la comunidad de Lince.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 22 de setiembre de 2004, el Comité de Defensa Ecológica del Parque “Ramón Castilla” representado por Pedro Mackee Pírrale, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, en resguardo de la preservación de la integridad del Parque Mariscal Ramón Castilla o Bosque de Lince y con ello la tutela del medio ambiente y de un ecosistema singular, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Solicitan que la emplazada se abstenga y proceda al cese de todos los actos tendientes a la ejecución de obras civiles del denominado “Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla o Bosque de Lince”, y de los actos violatorios de sus derechos constitucionales, como son el  derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gozan de reconocimiento constitucional reconocido en el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida estipulada en su artículo 2 inciso 22; al debido procedimiento administrativo como lo señala el artículo 139 inciso 3; actos violatorios e ilegales contenidos y representados en la obra proyectada también denominada Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla Etapas I y II; inejecución parcial y/o total del indicado proyecto o de toda obra civil que implique la afectación de las áreas para otros fines que no sean la reforestación del parque mencionado.

 

Sostiene que la emplazada arbitrariamente pretende implementar la ejecución de una obra civil que implica la afectación del parque formado por un bosque de árboles que comprende aproximadamente 80,000.00 metros cuadrados de áreas verdes, ubicados en el perímetro entre los jirones Joaquín Bernal, Mariscal Guise, Cesar Vallejo y Manuel Villavicencio, que al materializarse dicha obra afectará su estructura y conservación, así como su naturaleza y biodiversidad (aves, plantas flores, etc.) que lo integran, sea está en toda su extensión o en áreas especificas. Alega que para ello, eludiendo los procedimientos que las normas legales establecen, obtuvieron un estudio de impacto ambiental irregularmente elaborado por un organismo que no es técnico en la materia, el que jamás fue puesto a conocimiento de los vecinos de Lince, ni de los que colindan con el parque, pese a que estos son los afectados directos con la ejecución de la obra cuestionada. Consideran que dicha arbitrariedad les recorta su derecho de participación ciudadana.

 

Añaden que se vulneró el debido procedimiento administrativo porque el Estudio de Impacto Ambiental no contó con la aprobación de la Municipalidad Metropolitana de Lima y que no obstante ello, se pretende ejecutar inmediatamente el proyecto cuestionado con la finalidad de convertir la zona ecológica en una zona comercial.

 

2. Contestación de la demanda

 

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, alega que no existe vulneración de derechos constitucionales, ya que por el contrario la Remodelación del Parque “Ramón Castilla de Lince” esta diseñada para favorecer y dotar de comodidad a todos los vecinos del distrito. Alega que el estudio de Impacto Ambiental se encuentra conforme a ley, por lo que fue aprobado por la Municipalidad Provincial, no requiriéndose de un Acuerdo Metropolitano para su ejecución dado que la ordenanza N.° 525 no lo exige. Finalmente añaden, que para la ejecución de las obras cuestionadas, no se talará ningún árbol.

  

3. Resolución de primer grado

 

Con fecha 6 de octubre de 2005, de fojas 839, el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, declara improcedente la demanda en el extremo referido a que la emplazada se abstenga de continuar con la ejecución de la obra cuestionada; e infundada en cuanto se procura el cese de actos violatorios del medio ambiente y la declara fundada en parte en el extremo de inejecución de una parte del proyecto que implique afectación de las áreas ecológicas del Parque que no sean con fines de conservación y/o reforestación.

 

4.    Resolución de segundo grado

 

Con fecha 16 de noviembre de 2007, de fojas 1042, la Quinta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada y la declara improcedente e infundada por fundamentos similares.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante formula demanda de acción de amparo a fin de que se paralicen las obras civiles del denominado “Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla o Bosque de Lince” y la inejecución de dicha obra, invocando la tutela y preservación del Parque Ramón Castilla, así como la protección de los derechos colectivos de la comunidad de Lince a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida estipulada en su artículo 2 inciso 22 de la Constitución Política; y la consumación de la amenaza de proseguir y culminar las Etapas I y II del Proyecto cuestionado. Alega asimismo, vulneración al debido proceso como lo señala el artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Magna,  pues sostienen que el estudio de Impacto Ambiental no contó con la aprobación de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Consideraciones Previas

 

2.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Se advierte que las obras civiles que se cuestionan fueron ejecutadas y luego de ser concluidas se inauguraron el 21 de  julio de 2006, según refiere la emplazada al sustentar su solicitud de sustracción de la materia, formulada ante el juez constitucional de segundo grado.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para el restablecimiento de sus derechos, se considera que la Municipalidad Distrital de Lince:

 

a)      Se abstenga y proceda al cese de todos los actos tendientes a la ejecución de obras civiles del denominado Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla y de todo acto violatorio de sus derechos constitucionales a la conservación y medio ambiente, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida

 

b)      Se abstenga de ejecutar actos violatorios e ilegales contenidos y representados en la obra proyectada también denominada Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla Etapas I y II;

 

c)      Se abstenga de ejecutar parcial y/o totalmente en dicho proyecto, toda obra civil que implique la afectación de las áreas para otros fines que no sean la reforestación del parque mencionado.

 

4.      Como se desprende de la demanda y de lo expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, se reclama el –presunto- daño causado al Parque o bosque  Ramón Castilla originado por la ejecución del Proyecto de Remodelación, hecho que a la par, afecta intereses colectivos de los vecinos de la comunidad de Lince. De otra parte, se alega la posible afectación al debido procedimiento administrativo.

 

El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida

 

5.      El Comité sostiene que interpone la demanda “(...) en resguardo de la preservación de la integridad del Parque Ramón Castilla o Bosque de Lince y con ello la tutela del medio ambiente y de un ecosistema singular.”(sic)

 

La emplazada, al contestar la demanda, aduce que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez, que la remodelación del Parque Ramón Castilla no implica la tala de árboles que forman el bosque, que por el contrario está diseñada para favorecer y dotar de comodidad a todos los vecinos del distrito.

 

6.      Este Colegiado, antes de analizar el fondo de la presente controversia, considera pertinente recordar lo siguiente:

 

a)      Los derechos fundamentales que la Constitución ha reconocido no sólo son derechos subjetivos, sino también constituyen el orden material de valores en los cuales se sustente todo el ordenamiento constitucional (STC 0976-2001-AA/TC). Esta última dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y; por otro, imponer sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos, no significa que tales derechos solo pueden oponerse a ellos, en tanto que las personas (naturales o jurídicas, de derecho privado) se encuentran ajenas a su respeto.

 

b)      Este Tribunal ha manifestado, en la sentencia emitida en el expediente N.° 0048-2004-PI/TC, que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. Dice la sentencia que este es su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Y con relación al segundo acápite dice la sentencia que el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

 

c)      De ahí que el artículo 67º de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia. Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. En concordancia, el artículo I del Titulo Preliminar del Código del Medio Ambiente enuncia: “Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente equilibrado, saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienes el deber de conservar dicho ambiente (...). Le corresponde –al Estado- determinar la política nacional del ambiente.”

 

7.      Asimismo, consideramos necesario enfatizar, al igual que en anterior oportunidad, que:

“(...) A partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado”, el Tribunal Constitucional considera que es posible inferir que dentro de su contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez sus componentes bióticos, como la flora y la fauna: los componentes abióticos, como el agua, e aire o el subsuelo: los ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que sumar los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite.

 

(...) Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaria o atomizada, vale decir en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios”. (Cfr. STC N.° 018-2001-AI/TC).

 

8.      Por consiguiente, la tutela de tal atributo esencial implica que la protección se     extienda al sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus  de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos.

 

9.      Ello, porque si bien es cierto es menester satisfacer las necesidades presentes, también lo es, la obligación de prever que las generaciones futuras puedan desarrollarse en un medio ambiente equilibrado, que es componente esencial para el disfrute de los otros derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

 

10.  Mas aun, consideramos que cuando se tutela el medio ambiente, adquiere especial relevancia la protección que debe brindarse a los árboles así como al conjunto de estos que forman  los bosques, no solo, porque producen ingentes cantidades de oxígeno, con lo que contribuyen a la habitabilidad del planeta, sino, que dentro del ecosistema intervienen reteniendo un volumen considerable de agua que mejora la calidad de los suelos y brinda cobijo a cientos de especies animales y vegetales, coadyuvando a la belleza del paisaje y a la necesidad de recreo del ser humano.

 

11.  De ahí, que se afirme que un mundo sin árboles es un mundo con menos oxigeno y surja la necesidad del Estado de protegerlos mediante la implementación de normas y practicas administrativas tendientes a conservarlos y fomentar su reforestación, toda vez, que este incide directamente en la calidad de vida del ser humano.

 

12.  El Estado, al implementar la política ambiental, establece que son “parques    metropolitanos” aquellos “grandes espacios dedicados a la recreación pública, activa o pasiva, generalmente apoyados en características paisajistas o de reservas ecológicas, cuyas funciones y equipamiento se dirigen al servicio de la población de un área metropolitana”. (Cfr. Artículo 9° del Decreto Supremo N.° 04-95-MTC).

 

Derechos difusos e intereses difusos

 

13.  El  Código Procesal Constitucional peruano en su artículo 40, segundo párrafo, dice que:

 

Puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trata   de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensas de los referidos derecho”.

 

14.  Cabe señalar que el artículo 82 del Código Procesal Civil señala que:

 

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

 

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produce el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello(...)”.      

 

15.  Conforme a ello, los derechos difusos tienen una característica especial, que le otorgan una particularidad: nadie en particular es titular exclusivo y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o categoría determinada son sus titulares1.

 

16.  En este orden de ideas, el Parque o Bosque Ramón Castilla de Lince, no solo, es un “parque metropolitano”, sino que, tiene la condición de bien de uso público. Consecuentemente, su protección implica tutelar bienes e intereses constitucionales de carácter  difuso, toda vez, que lo titularizan todas y cada una de las personas.

 

17.  Debemos señalar que el estado al determinar la política nacional del ambiente –que le exige la Norma fundamental- estableció que: “(...) Los parques metropolitanos son grandes espaciosos dedicados a la recreación pública activa o pasiva, generalmente apoyados en características paisajísticas o de reservas ecológicas, cuyas funciones y equipamiento se dirigen al servicio de la población de un área metropolitana”. (D.S N.° 04-95-MTC).

 

18.  Se ha precisado luego que “(...) los parques metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal forman parte de un sistema de áreas recreacionales y de reserva ambiental con carácter de intangible, inalienable e imprescriptibles”. (Cfr. Artículo 1 de la Ley N.° 26664).

 

19.  Consecuentemente, será materia de análisis si el gobierno local emplazado afectó el cabal goce y ejercicio de este derecho como consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuyen a su deterioro o reducción, y que, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.

 

Análisis de caso concreto

 

20.  Como se señaló en los fundamentos precedentes, el reclamo del Comité demandante 

      presenta una doble perspectiva:

 

a)      La necesidad de conservación de los árboles que forman el bosque o el Parque Ramón Castilla, como factor determinante del equilibrio ambiental; y

 

b)      El (presunto) desbalance ecológico que generará en el medio ambiente y en el ecosistema las construcciones que se realicen en la ejecución del Proyecto Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla  las cuales terminan afectando el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y equilibrado que la Constitución reconoce a toda persona.

 

21.   Ingresando  al  fondo de la controversia, de autos  se advierte  que –al  momento de

formularse el anteproyecto- el Parque presenta una superficie total (aproximada) de 12 hectáreas, de las cuales un 16% esta intervenida y ya no corresponde a área  verde. Asimismo que la remodelación se efectuara en dos etapas. La primera sección –denominada para efectos del proyecto- en Bosque Norte comprendida entre la Av. César Vallejo y los jirones Joaquín Bernal Almirante Guise; y la segunda denominada Bosque Sur comprendida entre la Av. César Vallejo y los jirones Manuel Villavicencio y Sinchi Roca. (ffs 73/121).

 

La primera Etapa del Estudio de Impacto Ambiental (tomando como fuente a INEI Infraestructura Socio Económico Distrital) refiere que el Distrito tiene un área urbana de 237.8 hectáreas, repartidas en 9 parques, con una extensión de 150.00M2 y un vivero, de las cuales pueden estimarse como áreas verdes las siguientes:

 

-         Parques: 15 hectáreas

-         Jardines interiores: 2 hectáreas

-         Bermas Centrales y Jardines exteriores: 4 hectáreas

 

Especificando, que “(...) por su índice de población –Lince- requiere de 50 hectáreas como mínimo para brindar una adecuada calidad de vida a sus vecinos.

 

En la actualidad existe un déficit de 29 hectáreas de áreas verdes.”(ff.104/105).

 

22.  Finalmente de autos se advierte que las obras civiles que se cuestionan fueron ejecutadas y luego de ser concluidas se inauguraron el día 21 de julio de 2006, según refiere la emplazada al sustentar su solicitud de sustracción de la materia, formulada ante el juez constitucional de segundo grado(ff. 921/922).

 

23. No obstante ello, el Tribunal es de opinión que resulta necesario en el presente caso que no solo procederá al reconocimiento del derecho fundamental, sino evitar, en la eventualidad que se reproduzca el mismo acto violatorio, tanto mas, si la protección al medio ambiente y la tutela del desarrollo sostenible importa amparar derechos de las generaciones presente y futuras.

 

24. En ese sentido, el estudio de Evolución de Impacto Ambiental del Proyecto de Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla refiere como impacto adverso de la construcción “(...) la perdida de un aproximado de 2,251.27 que equivale al 2% del área total del Parque.”(ff.150).

 

Asimismo, que “(...) durante la construcción las aves que anidan y descansan en el parque pueden alejarse debido a los ruidos y presencia de maquinarias”. Concluyendo que “(...) las obras van a impactar directamente en muchas de las especies, dado que unas alteran su habitat y otras migraran. No se tiene un estudio de la relación de estas especies con su entorno, por ello no se puede predecir los impactos con mayor precisión.” (ff. 131), entre otros

 

25. A criterio de este Colegiado, resulta totalmente incongruente con la obligación de conservar el medio ambiente y/o preservar el daño ambiental ejecutar un Proyecto de Remodelación cuyo impacto ocasionara la perdida del 2% del área total del Parque, a sabiendas que antes de la realización de las acciones de remodelación existía un déficit de 29 hectáreas de áreas verdes –como mínimo- para brindar una adecuada calidad de vida a los vecinos de Lince.

 

Mas aún, la perdida de las áreas verdes, genera un desequilibrio ecológico que altera las características paisajísticas y las reservas ecológicas; en tanto, que el hecho de que las aves cambien su hábitat y/o migren altera el ecosistema y lesiona la armonía del medio ambiente.

 

26. Este Tribunal, máximo intérprete de la Constitución, considera de vital importancia la aplicación de normas internacionales y nacionales, relativas a amparar el medio ambiente y al desarrollo sostenible, que contribuyan a la mitigación de la pobreza a la par que se garantice el sostenimiento de una civilización duradera, las que aseguren que las generaciones presentes gocen de una adecuada calidad de vida, asegurando al mismo tiempo que no se comprometan los derechos e intereses de las generaciones futuras. Ello en aplicación del llamado Principio de Equidad Intergeneracional, expresamente reconocido en la Cumbre de La Tierra celebrada en Río de Janeiro en 1992.

 

27.  Igualmente, cabe añadir que conforme se establece en la Declaración de Lima, documento adoptado en la V Cumbre de Lima - Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe-Unión Europea, de 16 de mayo de 2008, los Estados suscribientes, entre los que se encontraba Perú, declararon que:

 

Reiteramos la importancia de promover el desarrollo sostenible, integrando el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente en el marco de la democracia y el estado de derecho. Asimismo, reconocemos la erradicación de la pobreza, cambiando patrones insostenibles de producción y de consumo, y la protección y manejo de los recursos naturales, incluyendo los recursos hídricos, como objetivos centrales y requisitos esenciales para el desarrollo sostenible,

 

Estamos convencidos de que el logro del desarrollo sostenible, basado en la cooperación internacional reforzada, es una condición para el alivio de la pobreza. En este contexto, la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, y la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, los recursos naturales y la energía son fundamentales para un futuro seguro para nuestros pueblos.

 

Para este propósito, reafirmamos el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y de las respectivas capacidades.

 

Con miras a promover el desarrollo sostenible, hacemos un llamado a una buena gobernanza medioambiental y más eficiente dentro del Sistema de las Naciones Unidas, incluyendo una estructura más integrada que se construya sobre la base de las instituciones existentes y los instrumentos internacionalmente acordados, así como el cuerpo de tratados y los organismos especializados. Nos comprometemos a participar plenamente en el proceso en curso para mejorar la Buena Gobernanza Ambiental Internacional en la Asamblea General de las Naciones Unidas. Apoyamos iniciativas para crear un consenso en las reformas.

 

Reafirmamos nuestro compromiso con los principios de Río 92 y con la plena implementación de la Agenda 21, con el Plan de Implementación de Johannesburgo, así como con los acuerdos ambientales internacionales, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto, la Convención sobre Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y Sequía. También reiteramos nuestro compromiso con la aplicación efectiva del Enfoque Estratégico para el Manejo de Sustancias Químicas a nivel internacional y los acuerdos ambientales multilaterales relevantes en esta materia. Creemos que existen fuertes vínculos y sinergias entre la biodiversidad y la mitigación del cambio climático, así como la adaptación.

 

Reafirmamos la importancia de nuestros esfuerzos para aumentar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente, entre otros, mejorando el acceso al mercado para bienes medioambientales, servicios y tecnología, tomando en cuenta los impactos del comercio sobre el uso sostenible de recursos naturales, y asegurando, al mismo tiempo, que se evite las barreras innecesarias al comercio entre las dos regiones.

 

Promovemos la participación de las autoridades competentes y de todos los actores pertinentes, entre ellos la sociedad civil, en redes birregionales, regionales y subregionales para la gestión y la transferencia de conocimientos, y el intercambio de experiencias en la implementación de políticas medioambientales, el desarrollo sostenible y las mejores prácticas.

 

Nos comprometemos a impulsar la cooperación birregional con una visión comprensiva de la temática medioambiental, centrándonos particularmente sobre el cambio climático, la desertificación, la energía, el agua, la biodiversidad, los bosques, los recursos pesqueros y el manejo de productos químicos. Estamos también comprometidos con el establecimiento y la implementación de políticas económicas que tomen en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente y fortalecer la inclusión social.

 

Alentaremos patrones de consumo y producción más sostenibles, procurando el uso sostenible de recursos naturales, entre otros por medio de la capacitación, la cooperación científica y tecnológica y la promoción de flujos de inversión y financiamiento, para que la protección del medio ambiente sea una realidad en ambas regiones. Para este propósito, tomaremos en cuenta las particularidades sociales, económicas, culturales y medioambientales de cada país”.

 

28. La Constitución establece que la violación de un derecho fundamental puede originarse en una acción u omisión, de un particular o de un funcionario público. Siendo así que, la falta de prevención y las malas prácticas administrativas del gobierno local emplazado terminaron por alterar los recursos naturales y con ello la calidad de vida de los vecinos del Distrito.

 

Debe estimarse este extremo del petitorio, al acreditarse en autos la vulneración constitucional invocada, conforme al artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

29. En autos se advierte que, mediante Acuerdo  N.° 017-MML/CSCMA, de fojas 61, la Comisión de Servicios a la Ciudad y al Medio Ambiente decidió aprobar el Proyecto de Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla y mediante Acuerdo N.° 229-203-MML/CDU, de fojas 58, la Comisión de Desarrollo Urbano y Nomenclatura de la Municipalidad Metropolitana de Lima, dio una opinión favorable al Proyecto de Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla.

 

30. Es importante resaltar que la Municipalidad Distrital de Lince comenzó a ejecutar dicho proyecto el 3 de marzo del 2003 y siguió ejecutándose  hasta que el  Acuerdo N.° 229-203-MML/CDU de la Comisión de Desarrollo Urbano y Nomenclatura de la Municipalidad Metropolitana de Lima, dio una opinión favorable al Proyecto de Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla que se llevó a cabo el día 30 de  setiembre del 2003, de fojas 58. Se desprende de ello que la Municipalidad Distrital de Lince violó la Ordenanza N° 525 publicada con fecha 26 de julio del 2003 en su tercera disposición transitoria que dice:  A partir de la publicación de la presente, quedan suspendidos todos los proyectos u obras que se pretendan desarrollar en el suelo y el subsuelo de un Área verde de uso Público que signifique modificar su naturaleza recreacional y/o ambiental, en tanto no cuente con la opinión favorable de la Municipalidad Metropolitana de Lima”.            

 

31. Hay que delimitar quien esta facultado para  emitir opinión favorable sobre dicho cambio: si es una comisión de la Municipalidad de Lima o el Consejo de la Municipalidad de Lima.

 

32. Este Colegiado entiende que si la Ordenanza N° 525 es emitida por el Consejo Municipal de Lima y en ella dice “quedan suspendidos todos los proyectos u obras que se pretendan desarrollar en el suelo y el subsuelo de un Área verde de uso Público que signifique modificar su naturaleza recreacional y/o ambiental, en tanto no cuente con la opinión favorable de la Municipalidad Metropolitana de Lima (...)”, es el Consejo Municipal quien debe emitir la opinión favorable y no  sólo una  Comisión de la Municipalidad Metropolitana de Lima o en su defecto una vez emitida la opinión favorable de dicha comisión, debe ser aprobada en el Consejo Municipal o al menos que se haya delegado dicha facultad a alguna Comisión, con lo cual sería valida la opinión favorable emitida.         

 

33. La Comuna Metropolitana debió actuar con mayor cautela en el ejercicio de las atribuciones, procediendo a la efectiva protección, conservación, defensa y mantenimiento de los recursos naturales y de las especies vivas, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible, toda vez, que como Municipalidad de la ciudad de Lima, está llamada a orientar la política ambiental y a tutelar el interés general.

 

34. Es mas, la competencia en materia de saneamiento ambiental que le asigne el artículo 159.° de su Ley Orgánica, le impone la exigencia de implementar no sólo las medidas y acciones preventivas –destinadas a la preservación, cautela y vigilancia de actos que eventualmente puedan lesionar el equilibrio del medio ambiente- sino, correctivas, desarrollados en los fundamentos precedentes, de la obligación expresa impuesta por la Norma Fundamental al Estado, representado en los órganos y organismos que lo integran.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo de vulneración al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

2.      Disponer que la Municipalidad Distrital de Lince no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda de amparo, bajo apercibimiento de que si procede de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo de vulneración al debido procedimiento administrativo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°1757-2007-PA/TC

LIMA

COMITÉ DE DEFENSA ECOLÓGICA

DEL PARQUE RAMON CASTILLA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y MESÍA RAMÍREZ 

 

       Emitimos el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      El comité recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, es decir que la emplazada se abstenga y proceda al cese de todos los actos tendientes a la ejecución de obras civiles del denominado “Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla o Bosque de Lince”, puesto que con ello se le está vulnerando sus derechos constitucionales al medio ambiente u otros derechos difusos que gozan de reconocimiento constitucional reconocido en el artículo 40° del Código Procesal Constitucional, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida establecida en el artículo 2°, inciso 22, y al debido procedimiento administrativo.  

 

Refiere que la demandada pretende implementar la ejecución de una obra civil que implica la afectación del parque formado por un bosque de árboles que comprende aproximadamente 80,000.00 metros cuadrados de áreas verdes, ubicados en el perímetro entre los jirones Joaquín Bernal, Mariscal Guise, Cesar Vallejo y Manuel Villavicencio, que al materializarse dicha obra afectará su estructura y conservación, así como  su naturaleza y biodiversidad (aves, plantas, flores, etc.) que lo integran, sea ésta en toda su extensión o en áreas especificas. Alega que para ello, eludiendo los procedimientos que las normas legales establecen, obtuvieron un estudio de impacto ambiental irregularmente elaborado por un organismo que no es técnico en la materia, el que jamás fue puesto a conocimiento de los vecinos de Lince, ni de los que colindan con el parque, pese a que estos son los afectados directos con la ejecución de la obra cuestionada, por lo que consideran que se les ha recortado su derecho de participación ciudadana.  

 

2.      La Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que no existe vulneración alguna de los derechos alegados por el comité demandante, ya que la Remodelación del Parque “Ramón Castilla de Lince” está diseñada para favorecer y dotar de comodidad a todos los vecinos del distrito. Sostiene que el estudio de Impacto Ambiental se encuentra conforme a ley, siendo por ende aprobado por la Municipalidad Provincial, no siendo necesario un Acuerdo Metropolitano para su ejecución dado que la ordenanza N° 525 no lo exige. Además agrega que para la ejecución de las obras no se talará ningún árbol. 

 

3.      Se observa de autos y del propio proyecto en mayoría que los actos cuestionados mediante el amparo se han ejecutado e incluso se ha realizado con fecha 21 de julio de 2006 la inauguración de las obras cuestionadas. En tal sentido consideramos que es innecesario ingresar al fondo para analizar el caso concreto cuando se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Además consideramos que de ingresar al fondo de la controversia –como se ha hecho en el proyecto en mayoría– no podría estimarse la demanda ya que de los medios probatorios presentados se evidencia que las obras realizadas por la municipalidad demandada no afectan el medio ambiente u otros derechos, habiéndose realizado dichas obras conforme a los procedimientos establecidos, puesto que se observa de fojas 58 el Acuerdo de Comisión N° 0229-2003-MML-CDU, que emitió su opinión favorable al Proyecto de remodelación del “Parque Castilla”, de fojas 60 el Oficio N° 2767-2003-MML/SGC, que expresa que el representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar conocimiento de la aprobación del referido proyecto, solicitó se dicten las medidas pertinentes para preservar el carácter histórico-ecológico, y de fojas 73 y siguientes el estudio de impacto ambiental realizado, no expresándose en dicha documentación expresión alguna que pudiese implicar un daño al medio ambiente. En tal sentido se observa de los medios probatorios aportados que no se han vulnerado los derechos alegados por el comité recurrente sino por el contrario, se aprecia que se ha realizado la remodelación para la mejora del mencionado parque, habiéndose, obviamente, realizado obras que per se  no pueden implicar la afectación de derechos difusos.

 

5.      En tal sentido consideramos que se ha producido la sustracción de la materia, puesto que se han ejecutado e incluso inaugurado las obras de remodelación del Parque “Ramón Castilla de Lince”.

 

Por las razones expuestas nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por haberse producido la sustraccion de la materia justiciable.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ



1 Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Juicio de Amparo e Interés Legítimo: La Tutela de los Derechos Difusos y Colectivos México Editorial Porrúa 2003. p. 14