LIMA
COMITÉ
DE DEFENSA ECOLÓGICA
DEL
PARQUE RAMON CASTILLA
En
Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, reunido el Tribunal
Constitucional en Sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los
señores magistrados Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del
magistrado Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agrega
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Comité de Defensa Ecológica del Parque “Ramón Castilla”
contra la sentencia de
1. Demanda
Con
fecha 22 de setiembre de 2004, el Comité de Defensa Ecológica del Parque “Ramón
Castilla” representado por Pedro Mackee Pírrale, interpone demanda de amparo
contra
Sostiene
que la emplazada arbitrariamente pretende implementar la ejecución de una obra
civil que implica la afectación del parque formado por un bosque de árboles que
comprende aproximadamente 80,000.00 metros cuadrados de áreas verdes, ubicados
en el perímetro entre los jirones Joaquín Bernal, Mariscal Guise, Cesar Vallejo
y Manuel Villavicencio, que al materializarse dicha obra afectará su estructura
y conservación, así como su naturaleza y biodiversidad (aves, plantas flores,
etc.) que lo integran, sea está en toda su extensión o en áreas especificas.
Alega que para ello, eludiendo los procedimientos que las normas legales
establecen, obtuvieron un estudio de impacto ambiental irregularmente elaborado
por un organismo que no es técnico en la materia, el que jamás fue puesto a
conocimiento de los vecinos de Lince, ni de los que colindan con el parque,
pese a que estos son los afectados directos con la ejecución de la obra
cuestionada. Consideran que dicha arbitrariedad les recorta su derecho de
participación ciudadana.
Añaden
que se vulneró el debido procedimiento administrativo porque el Estudio de
Impacto Ambiental no contó con la aprobación de
2.
Contestación de la demanda
La
emplazada contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, alega que
no existe vulneración de derechos constitucionales, ya que por el contrario
3. Resolución de primer
grado
Con
fecha 6 de octubre de 2005, de fojas 839, el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de
4.
Resolución de segundo grado
Con
fecha 16 de noviembre de 2007, de fojas 1042,
Precisión del
petitorio de la demanda
1.
Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el
accionante formula demanda de acción de amparo a fin de que se paralicen las
obras civiles del denominado “Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal
Ramón Castilla o Bosque de Lince” y la inejecución de dicha obra, invocando la
tutela y preservación del Parque Ramón Castilla, así como la protección de los
derechos colectivos de la comunidad de Lince a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado para el desarrollo de la vida estipulada en su artículo 2
inciso 22 de
Consideraciones
Previas
2. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos el Tribunal Constitucional debe precisar que conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Se advierte que las obras civiles que se cuestionan fueron ejecutadas y luego de ser concluidas se inauguraron el 21 de julio de 2006, según refiere la emplazada al sustentar su solicitud de sustracción de la materia, formulada ante el juez constitucional de segundo grado.
Análisis del caso
concreto
3.
Para el restablecimiento de sus derechos, se considera que
a) Se abstenga y proceda al cese de todos los actos tendientes a la ejecución de obras civiles del denominado Proyecto de Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla y de todo acto violatorio de sus derechos constitucionales a la conservación y medio ambiente, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida
b) Se abstenga de ejecutar actos violatorios e ilegales contenidos y representados en la obra proyectada también denominada Remodelación del Parque Mariscal Ramón Castilla Etapas I y II;
c) Se abstenga de ejecutar parcial y/o totalmente en dicho proyecto, toda obra civil que implique la afectación de las áreas para otros fines que no sean la reforestación del parque mencionado.
4. Como se desprende de la demanda y de lo expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, se reclama el –presunto- daño causado al Parque o bosque Ramón Castilla originado por la ejecución del Proyecto de Remodelación, hecho que a la par, afecta intereses colectivos de los vecinos de la comunidad de Lince. De otra parte, se alega la posible afectación al debido procedimiento administrativo.
El derecho a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado al desarrollo de la vida
5. El Comité sostiene que interpone la demanda “(...) en resguardo de la preservación de la integridad del Parque Ramón Castilla o Bosque de Lince y con ello la tutela del medio ambiente y de un ecosistema singular.”(sic)
La emplazada, al contestar la demanda, aduce que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez, que la remodelación del Parque Ramón Castilla no implica la tala de árboles que forman el bosque, que por el contrario está diseñada para favorecer y dotar de comodidad a todos los vecinos del distrito.
6. Este Colegiado, antes de analizar el fondo de la presente controversia, considera pertinente recordar lo siguiente:
a)
Los derechos fundamentales que
b)
Este Tribunal ha manifestado, en la sentencia emitida
en el expediente N.° 0048-2004-PI/TC, que el contenido del derecho fundamental
a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona
está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar
de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
Dice la sentencia que este es su primera manifestación, esto es, el derecho a
gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. Dicho derecho comporta la
facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus
elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en
el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva
de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto
supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del
adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de
c)
De ahí que el artículo 67º de
7. Asimismo, consideramos necesario enfatizar, al igual que en anterior oportunidad, que:
“(...) A partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado”, el
Tribunal Constitucional considera que es posible inferir que dentro de su
contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su
calidad, lo que comprende, a su vez sus componentes bióticos, como la flora y
la fauna: los componentes abióticos, como el agua, e aire o el subsuelo: los ecosistemas,
que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de
orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que sumar los elementos
sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite.
(...) Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaria o atomizada, vale decir en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios”. (Cfr. STC N.° 018-2001-AI/TC).
8. Por consiguiente, la tutela de tal atributo esencial implica que la protección se extienda al sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos.
9.
Ello, porque si bien es cierto es menester satisfacer
las necesidades presentes, también lo es, la obligación de prever que las
generaciones futuras puedan desarrollarse en un medio ambiente equilibrado, que
es componente esencial para el disfrute de los otros derechos fundamentales que
10. Mas aun, consideramos que cuando se tutela el medio ambiente, adquiere especial relevancia la protección que debe brindarse a los árboles así como al conjunto de estos que forman los bosques, no solo, porque producen ingentes cantidades de oxígeno, con lo que contribuyen a la habitabilidad del planeta, sino, que dentro del ecosistema intervienen reteniendo un volumen considerable de agua que mejora la calidad de los suelos y brinda cobijo a cientos de especies animales y vegetales, coadyuvando a la belleza del paisaje y a la necesidad de recreo del ser humano.
11. De ahí, que se afirme que un mundo sin árboles es un mundo con menos oxigeno y surja la necesidad del Estado de protegerlos mediante la implementación de normas y practicas administrativas tendientes a conservarlos y fomentar su reforestación, toda vez, que este incide directamente en la calidad de vida del ser humano.
12. El Estado, al implementar la política ambiental, establece que son “parques metropolitanos” aquellos “grandes espacios dedicados a la recreación pública, activa o pasiva, generalmente apoyados en características paisajistas o de reservas ecológicas, cuyas funciones y equipamiento se dirigen al servicio de la población de un área metropolitana”. (Cfr. Artículo 9° del Decreto Supremo N.° 04-95-MTC).
Derechos difusos e
intereses difusos
13. El Código Procesal Constitucional peruano en su artículo 40, segundo párrafo, dice que:
“Puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trata de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensas de los referidos derecho”.
14. Cabe señalar que el artículo 82 del Código Procesal Civil señala que:
“Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto
indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial,
tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del
consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público,
los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o
las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produce el daño ambiental o al
patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que
según
15. Conforme a ello, los derechos difusos tienen una característica especial, que le otorgan una particularidad: nadie en particular es titular exclusivo y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o categoría determinada son sus titulares1.
16. En este orden de ideas, el Parque o Bosque Ramón Castilla de Lince, no solo, es un “parque metropolitano”, sino que, tiene la condición de bien de uso público. Consecuentemente, su protección implica tutelar bienes e intereses constitucionales de carácter difuso, toda vez, que lo titularizan todas y cada una de las personas.
17. Debemos
señalar que el estado al determinar la política nacional del ambiente –que le
exige
18. Se
ha precisado luego que “(...) los parques
metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de
uso público bajo administración municipal forman parte de un sistema de áreas
recreacionales y de reserva ambiental con carácter de intangible, inalienable e
imprescriptibles”. (Cfr. Artículo 1 de
19. Consecuentemente, será materia de análisis si el gobierno local emplazado afectó el cabal goce y ejercicio de este derecho como consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas que, por acción u omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuyen a su deterioro o reducción, y que, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.
Análisis de caso
concreto
20. Como se señaló en los fundamentos precedentes, el reclamo del Comité demandante
presenta una doble perspectiva:
a) La necesidad de conservación de los árboles que forman el bosque o el Parque Ramón Castilla, como factor determinante del equilibrio ambiental; y
b)
El (presunto) desbalance ecológico que generará en el
medio ambiente y en el ecosistema las construcciones que se realicen en la
ejecución del Proyecto Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla las cuales terminan afectando el derecho
colectivo a gozar de un ambiente sano y equilibrado que
21. Ingresando al fondo de la controversia, de autos se advierte que –al momento de
formularse el anteproyecto- el
Parque presenta una superficie total (aproximada) de 12 hectáreas, de las
cuales un 16% esta intervenida y ya no corresponde a área verde. Asimismo que la remodelación se
efectuara en dos etapas. La primera sección –denominada para efectos del
proyecto- en Bosque Norte comprendida entre
La primera Etapa del Estudio de Impacto Ambiental (tomando como fuente a INEI Infraestructura Socio Económico Distrital) refiere que el Distrito tiene un área urbana de 237.8 hectáreas, repartidas en 9 parques, con una extensión de 150.00M2 y un vivero, de las cuales pueden estimarse como áreas verdes las siguientes:
- Parques: 15 hectáreas
- Jardines interiores: 2 hectáreas
- Bermas Centrales y Jardines exteriores: 4 hectáreas
Especificando, que “(...) por su índice de población –Lince- requiere de 50 hectáreas como mínimo para brindar una adecuada calidad de vida a sus vecinos.
En la actualidad existe un déficit de 29 hectáreas de áreas verdes.”(ff.104/105).
22. Finalmente de autos se advierte que las obras civiles que se cuestionan fueron ejecutadas y luego de ser concluidas se inauguraron el día 21 de julio de 2006, según refiere la emplazada al sustentar su solicitud de sustracción de la materia, formulada ante el juez constitucional de segundo grado(ff. 921/922).
23. No obstante ello, el Tribunal es de opinión que resulta necesario en el presente caso que no solo procederá al reconocimiento del derecho fundamental, sino evitar, en la eventualidad que se reproduzca el mismo acto violatorio, tanto mas, si la protección al medio ambiente y la tutela del desarrollo sostenible importa amparar derechos de las generaciones presente y futuras.
24. En ese sentido, el estudio de Evolución de Impacto Ambiental del Proyecto de Remodelación del Parque o Bosque Ramón Castilla refiere como impacto adverso de la construcción “(...) la perdida de un aproximado de 2,251.27 que equivale al 2% del área total del Parque.”(ff.150).
Asimismo, que “(...) durante la construcción las aves que anidan y descansan en el parque pueden alejarse debido a los ruidos y presencia de maquinarias”. Concluyendo que “(...) las obras van a impactar directamente en muchas de las especies, dado que unas alteran su habitat y otras migraran. No se tiene un estudio de la relación de estas especies con su entorno, por ello no se puede predecir los impactos con mayor precisión.” (ff. 131), entre otros
25. A criterio de este Colegiado, resulta totalmente incongruente con la obligación de conservar el medio ambiente y/o preservar el daño ambiental ejecutar un Proyecto de Remodelación cuyo impacto ocasionara la perdida del 2% del área total del Parque, a sabiendas que antes de la realización de las acciones de remodelación existía un déficit de 29 hectáreas de áreas verdes –como mínimo- para brindar una adecuada calidad de vida a los vecinos de Lince.
Mas aún, la perdida de las áreas verdes, genera un desequilibrio ecológico que altera las características paisajísticas y las reservas ecológicas; en tanto, que el hecho de que las aves cambien su hábitat y/o migren altera el ecosistema y lesiona la armonía del medio ambiente.
26. Este
Tribunal, máximo intérprete de
27. Igualmente, cabe añadir que conforme se
establece en
“Reiteramos
la importancia de promover el desarrollo sostenible, integrando el desarrollo
económico y social con la protección del medio ambiente en el marco de la
democracia y el estado de derecho. Asimismo, reconocemos la erradicación de la
pobreza, cambiando patrones insostenibles de producción y de consumo, y la
protección y manejo de los recursos naturales, incluyendo los recursos
hídricos, como objetivos centrales y requisitos esenciales para el desarrollo
sostenible,
Estamos
convencidos de que el logro del desarrollo sostenible, basado en la cooperación
internacional reforzada, es una condición para el alivio de la pobreza. En este
contexto, la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, y
la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, los recursos naturales
y la energía son fundamentales para un futuro seguro para nuestros pueblos.
Para este
propósito, reafirmamos el principio de las responsabilidades comunes pero
diferenciadas y de las respectivas capacidades.
Con miras a
promover el desarrollo sostenible, hacemos un llamado a una buena gobernanza medioambiental
y más eficiente dentro del Sistema de las Naciones Unidas, incluyendo una
estructura más integrada que se construya sobre la base de las instituciones
existentes y los instrumentos internacionalmente acordados, así como el cuerpo
de tratados y los organismos especializados. Nos comprometemos a participar
plenamente en el proceso en curso para mejorar
Reafirmamos
nuestro compromiso con los principios de Río 92 y con la plena implementación
de
Reafirmamos la
importancia de nuestros esfuerzos para aumentar el apoyo mutuo entre el
comercio y el medio ambiente, entre otros, mejorando el acceso al mercado para
bienes medioambientales, servicios y tecnología, tomando en cuenta los impactos
del comercio sobre el uso sostenible de recursos naturales, y asegurando, al
mismo tiempo, que se evite las barreras innecesarias al comercio entre las dos
regiones.
Promovemos la
participación de las autoridades competentes y de todos los actores
pertinentes, entre ellos la sociedad civil, en redes birregionales, regionales
y subregionales para la gestión y la transferencia de conocimientos, y el
intercambio de experiencias en la implementación de políticas medioambientales,
el desarrollo sostenible y las mejores prácticas.
Nos
comprometemos a impulsar la cooperación birregional con una visión comprensiva
de la temática medioambiental, centrándonos particularmente sobre el cambio
climático, la desertificación, la energía, el agua, la biodiversidad, los
bosques, los recursos pesqueros y el manejo de productos químicos. Estamos
también comprometidos con el establecimiento y la implementación de políticas
económicas que tomen en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente y
fortalecer la inclusión social.
Alentaremos patrones de consumo y
producción más sostenibles, procurando el uso sostenible de recursos naturales,
entre otros por medio de la capacitación, la cooperación científica y
tecnológica y la promoción de flujos de inversión y financiamiento, para que la
protección del medio ambiente sea una realidad en ambas regiones. Para este
propósito, tomaremos en cuenta las particularidades sociales, económicas,
culturales y medioambientales de cada país”.
28.
Debe estimarse este extremo del petitorio, al acreditarse en autos la vulneración constitucional invocada, conforme al artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
29. En autos se advierte que, mediante Acuerdo N.° 017-MML/CSCMA, de fojas 61,
30. Es
importante resaltar que
31. Hay
que delimitar quien esta facultado para
emitir opinión favorable sobre dicho cambio: si es una comisión de
32. Este
Colegiado entiende que si
33.
34. Es
mas, la competencia en materia de saneamiento ambiental que le asigne el
artículo 159.° de su Ley Orgánica, le impone la exigencia de implementar no
sólo las medidas y acciones preventivas –destinadas a la preservación, cautela
y vigilancia de actos que eventualmente puedan lesionar el equilibrio del medio
ambiente- sino, correctivas, desarrollados en los fundamentos precedentes, de
la obligación expresa impuesta por
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo de vulneración al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
2.
Disponer que
3. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo de vulneración al debido procedimiento administrativo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
LIMA
COMITÉ
DE DEFENSA ECOLÓGICA
DEL
PARQUE RAMON CASTILLA
VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y
MESÍA RAMÍREZ
Emitimos el presente voto singular bajo
las siguientes consideraciones:
1. El comité recurrente interpone demanda de amparo
contra
Refiere que la demandada pretende implementar la
ejecución de una obra civil que implica la afectación del parque formado por un
bosque de árboles que comprende aproximadamente
2.
3.
Se observa de
autos y del propio proyecto en mayoría que los actos cuestionados mediante el
amparo se han ejecutado e incluso se ha realizado con fecha 21 de julio de 2006
la inauguración de las obras cuestionadas. En tal sentido consideramos que es
innecesario ingresar al fondo para analizar el caso concreto cuando se ha
producido la sustracción de la materia.
4.
Además
consideramos que de ingresar al fondo de la controversia –como se ha hecho en
el proyecto en mayoría– no podría estimarse la demanda ya que de los medios
probatorios presentados se evidencia que las obras realizadas por la
municipalidad demandada no afectan el medio ambiente u otros derechos,
habiéndose realizado dichas obras conforme a los procedimientos establecidos,
puesto que se observa de fojas 58 el Acuerdo de Comisión N° 0229-2003-MML-CDU,
que emitió su opinión favorable al Proyecto de remodelación del “Parque
Castilla”, de fojas 60 el Oficio N° 2767-2003-MML/SGC, que expresa que el
representante de
5.
En tal sentido
consideramos que se ha producido la sustracción de la materia, puesto que se
han ejecutado e incluso inaugurado las obras de remodelación del Parque “Ramón
Castilla de Lince”.
Por las
razones expuestas nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por haberse producido
la sustraccion de la materia justiciable.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
1 Eduardo
Ferrer Mac-Gregor. Juicio de Amparo e Interés Legítimo: