EXP. N.° 01758-2009-PA/TC

LIMA

JOSUÉ FLORES MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josué Flores Mamani contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo como obrero de apoyo en parque y jardines - Maquinista Desbrozador I. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le impidió el ingreso. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima, al contestar la demanda lo hace extemporáneamente.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía idónea para tramitarla, por lo que debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      Debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2002, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, cabe mencionar que el recurrente, alega haber ingresado a trabajar en la emplazada el 1 de mayo de 1999, lo cual no acredita con documento alguno.

 

3.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrero de apoyo en parque y jardines - Maquinista Desbrozador I en la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, alegando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

4.      En segundo lugar, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario. Siendo así, este Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral, no en los términos establecidos por el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; es decir, no se va a determinar si procede o no el pago de una indemnización, sino que se va evaluar si el despido del demandante ha lesionado o no algún derecho fundamental; por lo que, en caso de que ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales, previsto en el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En el presente caso, el periodo a analizar corresponde al periodo a partir del cual el actor prestó servicios para la entidad demandada, es decir, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme se demuestra en autos de los documentos de planilla única de pagos de fojas 4 al 7.

 

6.      En autos, a fojas 8, obra la constatación policial, en la que consta que el actor laboró como obrero de apoyo en parque y jardines - Maquinista Desbrozador I, para la entidad demandada. Debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente son de naturaleza permanente, toda vez que la limpieza pública es una labor propia de toda corporación municipal.

 

7.      A juicio de, este Colegiado, debe estimarse la demanda, en razón  a que el contrato de la demandante ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato del recurrente puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio temporal, como se aprecia de la cláusula primera de los mencionados contratos, siendo que en realidad, durante todo el récord laboral del demandante no hubo interrupciones o suspensiones de labores y el demandante desempeñó la misma actividad. La simulación se corrobora con el hecho de no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor temporal que se señala en el contrato, como lo manda el artículo 65º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo.

 

9.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que, tal pretensión por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable en un proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima, que reponga a don Josué Flores Mamani en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría; y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA