EXP. N.° 01758-2009-PA/TC
LIMA
JOSUÉ FLORES MAMANI
En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Josué Flores Mamani contra la
sentencia de
Con fecha 5 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de
El Quincuagésimo
Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2007, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía
idónea para tramitarla, por lo que debe acudir al proceso contencioso
administrativo.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
2.
Debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado
que el recurrente ingresó a
3.
En el presente caso, el recurrente pretende que se le reincorpore en su
puesto de trabajo como obrero de apoyo en parque y
jardines - Maquinista Desbrozador I en
4. En segundo lugar, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario. Siendo así, este Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral, no en los términos establecidos por el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; es decir, no se va a determinar si procede o no el pago de una indemnización, sino que se va evaluar si el despido del demandante ha lesionado o no algún derecho fundamental; por lo que, en caso de que ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales, previsto en el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.
5. En el presente caso, el periodo a analizar corresponde al periodo a partir del cual el
actor prestó servicios para la entidad demandada, es decir, desde el 1 de enero
de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme se demuestra en autos de los
documentos de planilla única de pagos de fojas 4 al 7.
6.
En autos, a fojas 8, obra la
constatación policial, en la que consta que el actor laboró como obrero de
apoyo en parque y jardines - Maquinista Desbrozador I, para la entidad
demandada. Debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente
son de naturaleza permanente, toda vez que la limpieza pública es una labor
propia de toda corporación municipal.
7. A juicio de, este Colegiado, debe estimarse la demanda, en razón a que el contrato de la demandante ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato del recurrente puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio temporal, como se aprecia de la cláusula primera de los mencionados contratos, siendo que en realidad, durante todo el récord laboral del demandante no hubo interrupciones o suspensiones de labores y el demandante desempeñó la misma actividad. La simulación se corrobora con el hecho de no haberse consignado “con la mayor precisión” las circunstancias o condiciones que tenían que observarse para que se reanude, en cada oportunidad, la labor temporal que se señala en el contrato, como lo manda el artículo 65º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
8. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo.
9.
En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir,
resulta pertinente reiterar que, tal pretensión por tener naturaleza
resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable en un proceso de amparo,
razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.
10. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en
consecuencia NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio del
demandante.
2.
Ordenar a
3.
Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA