EXP. N.º 1762-2009-PHC/TC
LIMA
CARLOS
MIGUEL
PUGA
POMAREDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 28 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Miguel La Rosa Gómez de la Torre contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 24 de diciembre del 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17
de octubre del 2008, don José Miguel La Rosa Gómez de la Torre interpone proceso de hábeas corpus a favor
de don Carlos Miguel Puga Pomareda contra el Coronel
César Guardia Vásquez, Jefe de la
División de Apoyo al Poder Judicial de la Dirección contra la Corrupción de la PNP; el Comandante PNP Carlos
Mayo Ardiles y el Capitán PNP Luis Canales
Vargas-Machuca por elaborar el Atestado Policial N.º
002-2006-DIRCOCOR-DIVAAPJ-DINV-E1, de fecha 12 de enero del 2006; y contra el
Fiscal de la 13a Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, doctor
Marcos Villalta Infante, por presentar la denuncia N.º 122-05, de fecha 20 de
diciembre del 2006. Refiere el recurrente que tanto en el atestado policial
como en la denuncia fiscal cuestionada no se han respetado sus derechos
de tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de motivación de
resoluciones puesto que no se han actuado las pruebas suficientes contra el
beneficiario para ser objeto de la cuestionada denuncia fiscal.
2.
Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política
del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el
presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la
libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya
vulneración repercuta sobre la referida libertad.
3.
Que, en el presente
caso, el recurrente aduce que en perjuicio del beneficiario se han producido
diversas afectaciones del derecho al debido proceso en la investigación
realizada por la fiscal emplazada. Al respecto, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es
eminentemente postulatoria, en ningún caso, decisoria
ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas
ni de decisión directa para el inicio del proceso penal, por lo no incide sobre
la libertad individual (STC. Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias
Salaverry). Asimismo, cabe señalar que la
investigación prejudicial no está signada por el principio de contradicción, y
que el Ministerio Público carece de potestad para restringir por sí mismo la
libertad individual.
4.
Que conforme al
artículo 159°, numeral 4, de la Constitución Política
del Perú, la Policía
Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función; el artículo 7°, inciso 10, y el artículo
9°, inciso 4, de la Ley N.°
27238, Ley Orgánica de la
Policía Nacional del Perú (PNP), establecen que es función de
la PNP: “10.
Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional,
Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones”; y es facultad de la PNP: “4. Intervenir, citar y
detener a las personas de conformidad con la Constitución y la
ley”.Por ello, las investigaciones realizadas por los policías demandados, de
acuerdo al mandato de la fiscalía no configura ninguna amenaza a la libertad
del favorecido. Y, de acuerdo a lo señalado por el propio recurrente a fojas 7
de autos los miembros de la policía emplazados han sido sometidos a
investigación administrativa y disciplinaria.
5. Que de otro lado, si bien
en mérito de la denuncia fiscal cuestionada en autos se expidió Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1 de abril del 2008 (no
cuestionado en autos), éste fue declarado nulo al igual que el Auto Aclaratorio
de fecha 14 de abril del 2008, ambos por Resolución de fecha 8 de mayo del
2008. Esta última resolución se encuentra en apelación, por lo cual, dado que
los hechos por los que ha sido denunciado son materia de investigación
jurisdiccional, será al interior de ese proceso en el que se demuestre si los
hechos imputados ocurrieron o no, y en el que la parte podrá ejercer a plenitud
sus derechos fundamentales.
6. Que, en tal sentido, toda vez
que los actos cuestionados no suponen en modo alguno la vulneración de la
libertad individual del beneficiario, la demanda debe desestimarse en
aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que
establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA