EXP. N.º 1762-2009-PHC/TC

LIMA

CARLOS MIGUEL

PUGA POMAREDA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 28 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel La Rosa Gómez de la Torre contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 24 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de octubre del 2008, don José Miguel La Rosa Gómez de la Torre interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos Miguel Puga Pomareda contra el Coronel César Guardia Vásquez, Jefe de la División de Apoyo al Poder Judicial de la Dirección contra la Corrupción  de la PNP; el Comandante PNP Carlos Mayo Ardiles y el Capitán PNP Luis Canales Vargas-Machuca por elaborar el Atestado Policial N.º 002-2006-DIRCOCOR-DIVAAPJ-DINV-E1, de fecha 12 de enero del 2006; y contra el Fiscal de la 13a Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, doctor Marcos Villalta Infante, por presentar la denuncia N.º 122-05, de fecha 20 de diciembre del 2006. Refiere el recurrente que tanto en el atestado policial como en la denuncia fiscal cuestionada no se  han respetado sus derechos de tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de motivación de resoluciones puesto que no se han actuado las pruebas suficientes contra el beneficiario para ser objeto de la cuestionada denuncia fiscal. 

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que, en el presente caso, el recurrente aduce que en perjuicio del beneficiario se han producido diversas afectaciones del derecho al debido proceso en la investigación realizada por la fiscal emplazada. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal, por lo no incide sobre la libertad individual (STC. Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Asimismo, cabe señalar que la investigación prejudicial no está signada por el principio de contradicción, y que el Ministerio Público carece de potestad para restringir por sí mismo la libertad individual.

 

4.      Que conforme al artículo 159°, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; el artículo 7°, inciso 10, y el artículo 9°, inciso 4, de la Ley N.° 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú (PNP), establecen que es función de la PNP: “10. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones”; y es facultad de la PNP: “4. Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley”.Por ello, las investigaciones realizadas por los policías demandados, de acuerdo al mandato de la fiscalía no configura ninguna amenaza a la libertad del favorecido. Y, de acuerdo a lo señalado por el propio recurrente a fojas 7 de autos los miembros de la policía emplazados han sido sometidos a investigación administrativa y disciplinaria.

 

5.      Que de otro lado, si bien en mérito de la denuncia fiscal cuestionada en autos se expidió Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1 de abril del 2008 (no cuestionado en autos), éste fue declarado nulo al igual que el Auto Aclaratorio de fecha 14 de abril del 2008, ambos por Resolución de fecha 8 de mayo del 2008. Esta última resolución se encuentra en apelación, por lo cual, dado que los hechos por los que ha sido denunciado son materia de investigación jurisdiccional, será al interior de ese proceso en el que se demuestre si los hechos imputados ocurrieron o no, y en el que la parte podrá ejercer a plenitud sus derechos fundamentales.

 

6.      Que, en tal sentido, toda vez que los actos cuestionados no suponen en modo alguno la vulneración de la libertad individual del beneficiario, la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA