EXP. N.º 01765-2008-PA
LIMA
INMOBILIARIA OROPESA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio del 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 34
del segundo cuaderno, su fecha 12 de diciembre de 2007 que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexagésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima Camerino Cumbia y Víctor Ortiz Portilla, a efecto de que se
ejecute las resolución firme de fecha doce de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho recaída en el juicio de ejecución de garantías que le
siguió el Banco Central Hipotecario en el Expediente Nº 46175-2002 y la de
fecha veintiséis de mayo del dos mil cuatro recaída en la acción de amparo
en el expediente Nº 492-2000, asimismo se ejecute lo normado en el
artículo 22 del Código Procesal Constitucional, se ordene lo normado en el
artículo 407 del Código Penal, se ordene al juez dar trámite a su
solicitud de prescripción de los derechos reales de un apoderado fantasma
y del Banco Central Hipotecario, se busque la forma racional, civilizada y
humana poder acceder a la justicia con jueces imparciales, ya que entiende
están vulnerando su derecho a la propiedad.
Con fecha 7 de
marzo del 2007, la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró
improcedente el petitorio de la demanda por considerar que de los fundamentos
de hecho y de derecho presentados por el actor no se desprendía cual era la
resolución judicial firme que violara la tutela judicial efectiva. La recurrida
con fecha 12 de diciembre del 2007, confirma la apelada por similar argumento.
- Que, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha
establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene
por objeto controlar aquellas decisiones que mediante acciones u omisiones
vulneren directamente derechos fundamentales.
- Que, sin embargo para poder evaluar si se ha cometido
algún tipo de irregularidad en los procesos ordinarios que lesionen
derechos fundamentales, se debe cumplir determinados presupuestos
procesales con la finalidad de que el juez constitucional pueda emitir un
pronunciamiento sobre el fondo.
- Que, en efecto unos de los ellos es la acreditación
de la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio se considera
lesionado; y el otro, es la existencia del acto (constituido por una
acción, omisión o amenaza de violación) al cual se le atribuye el agravio
constitucional.
- Que, de los actuados se desprende que si bien el
demandante a alegado la vulneración de su derecho a la propiedad
reconocido en el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política
del Perú, este no ha señalado ni presentado documento alguno que acredite
la titularidad del derecho reclamado a fin de recibir protección
constitucional como sujeto legitimado, de allí que este Colegiado se vea
impedido de emitir pronunciamiento alguno respecto al caso de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MRANDA