EXP. N.º 01765-2008-PA

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio del 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 12 de diciembre de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima Camerino Cumbia y Víctor Ortiz Portilla, a efecto de que se ejecute las resolución firme de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho recaída en el juicio de ejecución de garantías que le siguió el Banco Central Hipotecario en el Expediente Nº 46175-2002 y la de fecha veintiséis de mayo del dos mil cuatro recaída en la acción de amparo en el expediente Nº 492-2000, asimismo se ejecute lo normado en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, se ordene lo normado en el artículo 407 del Código Penal, se ordene al juez dar trámite a su solicitud de prescripción de los derechos reales de un apoderado fantasma y del Banco Central Hipotecario, se busque la forma racional, civilizada y humana poder acceder a la justicia con jueces imparciales, ya que entiende están vulnerando su derecho a la propiedad.

 

Con fecha 7 de marzo del 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente el petitorio de la demanda por considerar que de los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el actor no se desprendía cual era la resolución judicial firme que violara la tutela judicial efectiva. La recurrida con fecha 12 de diciembre del 2007, confirma la apelada por similar argumento.

 

  1. Que, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene por objeto controlar aquellas decisiones que mediante acciones u omisiones vulneren directamente derechos fundamentales.

 

  1. Que, sin embargo para poder evaluar si se ha cometido algún tipo de irregularidad en los procesos ordinarios que lesionen derechos fundamentales, se debe cumplir determinados presupuestos procesales con la finalidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

  1. Que, en efecto unos de los ellos es la acreditación de la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio se considera lesionado; y el otro, es la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual se le atribuye el agravio constitucional.

 

  1. Que, de los actuados se desprende que si bien el demandante a alegado la vulneración de su derecho a la propiedad reconocido en el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este no ha señalado ni presentado documento alguno que acredite la titularidad del derecho reclamado a fin de recibir protección constitucional como sujeto legitimado, de allí que este Colegiado se vea impedido de emitir pronunciamiento alguno respecto al caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MRANDA