EXP. N.° 01772-2009-PHC/TC

PIURA

MANUEL CHAPILLIQUEN

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Chapilliquen Vásquez contra la sentencia expedida por la Terceras Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 224, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Luis Alberto Cevallos Vegas, José María Gómez Távares y Celinda Enedina Segura Salas; y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, Héctor Ponce de Mier, Guillermo Urbina Ganvini, Josué Pariona Pastrana y Carlos Zecenarro Mateus, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2007, que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 20 años de pena privativa de la libertad, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2008. Aduce la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, más concretamente, a la defensa, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

Refiere que la condena impuesta en su contra ha sido dictada únicamente sobre la base de “meras sospechas” o “meros comentarios”. A tal efecto, señala que si bien se encontró alcaloide de cocaína en el contenedor de su empresa CORINMAR EIRL., ubicada en la Base Naval Paita, desconocía que sus trabajadores, en contubernio con el coacusado Huacac Torrico, colocaron droga en los productos de pota, pues según refiere, estos han manifestado que fueron captados a sus espaldas por el acusado Huacac Torrico para que coloquen droga dentro de la pota, por lo que no tenía conocimiento alguno de tales hechos. Asimismo, sostiene que ha realizado conversaciones personales y telefónicas con el coacusado Huacac Torrico, así como ha colaborado en forma personal en la elaboración de la documentación para la exportación a través de su computadora, pero que todo ello ha tenido lugar en el marco del contrato de servicios celebrado con dicha persona, esto es, que estuvieron relacionados única y exclusivamente a la exportación de la pota; no obstante ello, refiere que ha sido condenado a pena privativa de la libertad en base a una única supuesta prueba de cargo referida a un comentario vertido a nivel policial en el sentido que su persona sí tenía conocimiento de la comisión del delito. Sin embargo señala que tal afirmación no ha sido corroborada con prueba alguna; más aún, no se han valorado las pruebas de descargo como son las declaraciones de los demás coprocesados, existiendo por tanto una errónea valoración de los medios probatorios. Por último señala que no se recepcionó la declaración testimonial de su secretaria Nani Vílchez García pese a haberla solicitado en su oportunidad, así como que no se emitió pronunciamiento sobre el recurso del nulidad interpuesto ante el rechazo de su pedido de inspección judicial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso concreto de la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2007 (fojas 31), y de la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2008 (fojas 67), entre otros argumentos, se aprecia que: i) con fecha 12 de noviembre de 2004, se intervino  un contenedor de la empresa CORINMAR SRL. de propiedad del accionante, encontrándose camuflados en el producto hidrobiológico-pota, la cantidad de 578.772 kg. de alcaloide de cocaína, con destino a México; ii) con fecha 15 de noviembre de 2004, en una cámara asignada a la empresa CORINMAR SRL., se encontraron 84 cajas que contenían bloques de pota, etiquetadas como tentáculos de pota de 20 kg. cada una, teniendo como exportador a la empresa CORIM EXPORT EIRL, también de propiedad del demandante, hallándose en uno de los bloques dos paquetes de pota rectangulares, conteniendo 2,445 kg. de alcaloide de cocaína, que por error no fue enviada a México tres meses antes; iii) el acusado Chapilliquen tenía permanente contacto personal y telefónico con su coacusado Huacac Torrico (enlace principal en el Perú de los principales jefes de la organización dedicada al tráfico ilícito de ciudadanos mexicanos) y con los acusados mexicanos Arturo Rodríguez Machado (jefe de la organización), Guillerno Rodríguez Machado y Ruben Antonio Lugo Romero Torrico, éste ultimo encargado de supervisar las operaciones de acopio, acondicionamiento, transporte y exportación de droga, habiéndose reunido con estos en la ciudad de Lima; iv) el procesado Chapilliquen colaboró en forma personal con su coacusado Huacac Torrico en la elaboración de la documentación de la exportación a través de su computadora; v) el acusado Chapilliquen para acondicionar la droga a la pota había ordenado a sus trabajadores el tamaño del filete que debían preparar, esto con la finalidad de camuflar la droga en paquetes de ladrillo en forma correcta, lo que fue corroborado por el coprocesado Laureano More; vi) los principales integrantes de la organización mexicana estuvieron en el Perú en julio de 2004 y sostuvieron una reunión con el procesado Chapilliquen, tal como señala el acusado Montesinos Ayca; vii) siendo así se desbarata el mecanismo de defensa del acusado Chapilliquen al sostener haber sido engañado por sus trabajadores, más aún cuando uno de sus trabajadores, Marcos Núñez Machoa, salía de la empresa para recoger la droga del lugar donde se encontraba almacenada; viii) existe prueba suficiente que acredita el grado de responsabilidad del acusado Chapilliquen como parte integrante de la organización criminal internacional y partícipe activo al haber facilitado sus empresas para el acondicionamiento de la droga. Por último, de autos se aprecia que no se recepcionó la declaración testimonial de Nani Vílchez García debido a que ésta no concurrió a la diligencia correspondiente (fojas 155); y de otro lado, de autos no se aprecia que el recurrente haya cumplido con fundamentar su recurso de nulidad dentro del término de ley ante el rechazo de que se practique la inspección judicial. 

 

4.      Que así las cosas, del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 21 de mayo de 2007 que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 31) y de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2008 (fojas 67), a afectos de determinar, en ambos casos, su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron, pues aduce, que desconocía que sus trabajadores (coprocesados), en contubernio con el coacusado Huacac Torrico colocaron droga en los productos de pota de su empresa; además que las conversaciones personales y telefónicas sostenidas con el coacusado Huacac Torrico, así como el haber colaborado en forma personal en la elaboración de la documentación para la exportación a través de su computadora, se refirieron única y exclusivamente a la exportación de la pota.

 

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA