EXP. N.° 01772-2009-PHC/TC
PIURA
MANUEL CHAPILLIQUEN
VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Chapilliquen
Vásquez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige
contra los vocales integrantes de
Refiere
que la condena impuesta en su contra ha sido dictada únicamente sobre la base
de “meras sospechas” o “meros comentarios”. A tal efecto, señala que si bien se
encontró alcaloide de cocaína en el contenedor de su empresa CORINMAR EIRL.,
ubicada en
2.
Que
3. Que en el caso concreto de la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2007 (fojas 31), y de la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2008 (fojas 67), entre otros argumentos, se aprecia que: i) con fecha 12 de noviembre de 2004, se intervino un contenedor de la empresa CORINMAR SRL. de propiedad del accionante, encontrándose camuflados en el producto hidrobiológico-pota, la cantidad de 578.772 kg. de alcaloide de cocaína, con destino a México; ii) con fecha 15 de noviembre de 2004, en una cámara asignada a la empresa CORINMAR SRL., se encontraron 84 cajas que contenían bloques de pota, etiquetadas como tentáculos de pota de 20 kg. cada una, teniendo como exportador a la empresa CORIM EXPORT EIRL, también de propiedad del demandante, hallándose en uno de los bloques dos paquetes de pota rectangulares, conteniendo 2,445 kg. de alcaloide de cocaína, que por error no fue enviada a México tres meses antes; iii) el acusado Chapilliquen tenía permanente contacto personal y telefónico con su coacusado Huacac Torrico (enlace principal en el Perú de los principales jefes de la organización dedicada al tráfico ilícito de ciudadanos mexicanos) y con los acusados mexicanos Arturo Rodríguez Machado (jefe de la organización), Guillerno Rodríguez Machado y Ruben Antonio Lugo Romero Torrico, éste ultimo encargado de supervisar las operaciones de acopio, acondicionamiento, transporte y exportación de droga, habiéndose reunido con estos en la ciudad de Lima; iv) el procesado Chapilliquen colaboró en forma personal con su coacusado Huacac Torrico en la elaboración de la documentación de la exportación a través de su computadora; v) el acusado Chapilliquen para acondicionar la droga a la pota había ordenado a sus trabajadores el tamaño del filete que debían preparar, esto con la finalidad de camuflar la droga en paquetes de ladrillo en forma correcta, lo que fue corroborado por el coprocesado Laureano More; vi) los principales integrantes de la organización mexicana estuvieron en el Perú en julio de 2004 y sostuvieron una reunión con el procesado Chapilliquen, tal como señala el acusado Montesinos Ayca; vii) siendo así se desbarata el mecanismo de defensa del acusado Chapilliquen al sostener haber sido engañado por sus trabajadores, más aún cuando uno de sus trabajadores, Marcos Núñez Machoa, salía de la empresa para recoger la droga del lugar donde se encontraba almacenada; viii) existe prueba suficiente que acredita el grado de responsabilidad del acusado Chapilliquen como parte integrante de la organización criminal internacional y partícipe activo al haber facilitado sus empresas para el acondicionamiento de la droga. Por último, de autos se aprecia que no se recepcionó la declaración testimonial de Nani Vílchez García debido a que ésta no concurrió a la diligencia correspondiente (fojas 155); y de otro lado, de autos no se aprecia que el recurrente haya cumplido con fundamentar su recurso de nulidad dentro del término de ley ante el rechazo de que se practique la inspección judicial.
4. Que así las cosas, del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 21 de mayo de 2007 que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 31) y de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2008 (fojas 67), a afectos de determinar, en ambos casos, su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron, pues aduce, que desconocía que sus trabajadores (coprocesados), en contubernio con el coacusado Huacac Torrico colocaron droga en los productos de pota de su empresa; además que las conversaciones personales y telefónicas sostenidas con el coacusado Huacac Torrico, así como el haber colaborado en forma personal en la elaboración de la documentación para la exportación a través de su computadora, se refirieron única y exclusivamente a la exportación de la pota.
5. Que sobre el particular cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA