EXP.  N.º 01774-2008-PA/TC

LIMA

ALIPIO MELITÓN

VENTOCILLA BAHAMONDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Melitón Ventocilla Bahamonde contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del segundo cuaderno, su fecha 28 de diciembre del 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 12 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, señora Milena del Rosario Morales Rondinel, los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Lima y el Procurador de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando: 1) se deje sin efecto la resolución de fecha 5 de junio de 2006 emitida por la Sala emplazada, 2) se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 emitida por el Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, y en consecuencia se reponga la causa al estado anterior de la violación de su derecho al debido proceso cuya lesión invoca en el presente proceso.

 

Manifiesta el recurrente que en el proceso seguido por los delitos de injuria, calumnia y difamación contra la señora Abigail Chávez Valencia, el juez demandado emitió sentencia sin haber actuado debidamente las pruebas instrumentales que presentó incurriendo en el mismo error los vocales de la sala emplazada.

 

2.  Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se evidencia amenaza o violación del derecho constitucional invocado. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirmando la apelada declaró improcedente la demanda argumentando que conforme a lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el juez en su fallo sólo está obligado a expresar las valoraciones esenciales en que sustenta su decisión, por tanto lo resuelto por los jueces ordinarios no lesiona derecho constitucional alguno del demandante.

 

3.  Que el recurrente invoca lesión de su derecho al debido proceso, el cual de acuerdo a lo señalado por este Colegiado en jurisprudencia reiterada contiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, mientras que en la de carácter sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

 

4.  Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

5.  Que se desprende de la demanda y del devenir del proceso que el recurrente ha accedido a las instancias jurisdiccionales poniendo en marcha los medios impugnatorios que ha considerado oportunos (apelación, queja y nulidad); a su vez, ha obtenido tanto de la primera como de la segunda instancia judicial penal resoluciones motivadas en las cuales se ha valorado las pruebas que aportó, no siendo competencia del juez constitucional evaluar la pertinencia y contenido de dichos medios probatorios, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.  Que en el caso concreto la pretensión planteada no forma parte del contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, siendo de aplicación el artículo 5 inciso 1) del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA