EXP. N.º 01774-2008-PA/TC
LIMA
ALIPIO
MELITÓN
VENTOCILLA
BAHAMONDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Alipio Melitón Ventocilla Bahamonde contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de junio de
2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Décimo
Séptimo Juzgado Penal de Lima, señora Milena del Rosario Morales Rondinel, los magistrados de
Manifiesta el recurrente que en el proceso seguido por los delitos de injuria, calumnia y difamación contra la señora Abigail Chávez Valencia, el juez demandado emitió sentencia sin haber actuado debidamente las pruebas instrumentales que presentó incurriendo en el mismo error los vocales de la sala emplazada.
2. Que
3. Que el recurrente invoca lesión de su derecho al debido proceso, el cual de acuerdo a lo señalado por este Colegiado en jurisprudencia reiterada contiene dos expresiones: una formal y otra sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, mientras que en la de carácter sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
4. Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
5. Que se desprende de la demanda y del devenir del proceso que el recurrente ha accedido a las instancias jurisdiccionales poniendo en marcha los medios impugnatorios que ha considerado oportunos (apelación, queja y nulidad); a su vez, ha obtenido tanto de la primera como de la segunda instancia judicial penal resoluciones motivadas en las cuales se ha valorado las pruebas que aportó, no siendo competencia del juez constitucional evaluar la pertinencia y contenido de dichos medios probatorios, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
6. Que en el caso concreto la pretensión planteada no forma parte del contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, siendo de aplicación el artículo 5 inciso 1) del CPConst.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA