EXP. N.º
01775-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS JAIME
FLORIÁN NAVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5
de enero de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jaime Florián Nava contra la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 23 del cuaderno de la
Suprema, su fecha 24 de diciembre de 2007, que confirmando la
apelada declara liminarmente improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial los vocales de la Sala de Familia de Lima Capuñay Chávez, Cabello Matala y
Beltrán Pacheco y contra la juez del Vigésimo Segundo Juzgado de Familia Carmen
Torres Valdivia, solicitando la nulidad de: 1) la Resolución de vista del
7 de julio de 2006 que confirmando la resolución de primera instancia declaró
fundada la demanda de violencia familiar que le interpuso doña Juana Paulina
Orihuela Gutiérrez, 2) la
Resolución Nº 25 del 10 de enero de 2006 expedida por el
juzgado demandado, 3) la
Resolución de fecha 13 de diciembre de 2006 que declaró
improcedente el recurso de casación que interpuso. Aduce que las citadas
resoluciones lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva.
El recurrente sostiene que pese a
haber probado en el citado proceso ordinario que mantenía con doña Juana
Paulina Orihuela Gutiérrez una relación comercial mediante dos contratos de
alquiler celebrados entre ellos, los juzgadores ordinarios no han aplicado el
artículo 2 inciso F de la Ley
de Violencia Familiar Nº 26763, conforme al cual:“A los efectos de la
presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión
que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza
o coacción graves, que se produzcan entre: f). Quienes habitan en el mismo
hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales”.
2. Que la Sala Civil de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda de amparo argumentando que de autos
se evidencia que la real pretensión del actor es cuestionar el criterio asumido
por el juzgador al momento de dar respuesta al conflicto que se ventiló en la
vía ordinaria en aplicación del artículo 47 del CPConst.
A su turno la recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que desde fojas 3 a 9 de autos
corren las resoluciones cuestionadas por el recurrente, de las cuales se puede
desprender que dentro del proceso ordinario de violencia familiar los jueces
demandados, a efecto de estimar la pretensión, evaluaron las instrumentales
aportadas por las partes, tales como fotografías, testimonios e informes
médicos de embarazo. A esto debe, añadirse que el demandante refiere que con
doña Juana Paulina Orihuela Gutiérrez ha mantenido relaciones contractuales y
que en razón de ello debería aplicarse el artículo 2, inciso f); de la Ley N.º 26763, sin embargo
no obra en el expediente ningún documento que acredite lo afirmado por el
demandante.
4. Que este Tribunal no advierte que
los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados, por lo que a la demanda le resulta aplicable lo
dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA