EXP.  N.º 01775-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS JAIME

FLORIÁN NAVA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 5 de enero de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jaime Florián Nava contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 23 del cuaderno de la Suprema, su fecha 24 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial los vocales de la Sala de Familia de Lima Capuñay Chávez, Cabello Matala y Beltrán Pacheco y contra la juez del Vigésimo Segundo Juzgado de Familia Carmen Torres Valdivia, solicitando la nulidad de: 1) la Resolución de vista del 7 de julio de 2006 que confirmando la resolución de primera instancia declaró fundada la demanda de violencia familiar que le interpuso doña Juana Paulina Orihuela Gutiérrez, 2) la Resolución Nº 25 del 10 de enero de 2006 expedida por el juzgado demandado, 3) la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2006 que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso. Aduce que las citadas resoluciones lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente sostiene que pese a haber probado en el citado proceso ordinario que mantenía con doña Juana Paulina Orihuela Gutiérrez una relación comercial mediante dos contratos de alquiler celebrados entre ellos, los juzgadores ordinarios no han aplicado el artículo 2 inciso F de la Ley de Violencia Familiar Nº 26763, conforme al cual:“A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: f). Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales”.

2.    Que la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda de amparo argumentando que de autos se evidencia que la real pretensión del actor es cuestionar el criterio asumido por el juzgador al momento de dar respuesta al conflicto que se ventiló en la vía ordinaria en aplicación del artículo 47 del CPConst. A su turno la recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

3.    Que desde fojas 3 a 9 de autos corren las resoluciones cuestionadas por el recurrente, de las cuales se puede desprender que dentro del proceso ordinario de violencia familiar los jueces demandados, a efecto de estimar la pretensión, evaluaron las instrumentales aportadas por las partes, tales como fotografías, testimonios e informes médicos de embarazo. A esto debe, añadirse que el demandante refiere que con doña Juana Paulina Orihuela Gutiérrez ha mantenido relaciones contractuales y que en razón de ello debería aplicarse el artículo 2, inciso f); de la Ley N.º 26763, sin embargo no obra en el expediente ningún documento que acredite lo afirmado por el demandante.

4.    Que este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que a la demanda le resulta aplicable lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA