EXP. N.° 01788-2008-PA/TC
PIURA
TEODORO VÍLCHEZ
CHIROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura) a los 9 días del
mes de junio de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodoro Vílchez Chiroque contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 7 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990 más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 14, se acredita que el demandante nació el 12 de setiembre de 1945, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de setiembre de 2000.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la parte demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo obrante a fojas 3,
que no causa convicción a este colegiado, donde se afirma que el actor trabajó
para
· A fojas 4, copia de una hoja suelta, en donde se afirma que el actor tiene 14 años de trabajo.
· De fojas 5 a 13, obra el Expediente N.º 156-973-ZRTP del Ministerio de Trabajo, en el que se ha presentado una solicitud fojas suelta de una liquidación, en la que no es posible determinar si es de parte o del Ministerio un informe que no establece el tiempo de trabajo del demandante y una orden de aprobación de una liquidación que remite a fojas 36, cuya copia no es presentada en el expediente.
8. Pues bien, teniendo presente los medios probatorios aportados, este Tribunal considera que ellos no logran generar la suficiente convicción para demostrar fehacientemente los años de aportaciones exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ