EXP. N.° 01788-2008-PA/TC

PIURA

TEODORO VÍLCHEZ

CHIROQUE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura) a los 9 días del mes de junio de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Vílchez Chiroque contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 15 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000007821-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de setiembre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 30 años de aportaciones más devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 7 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.

  

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 14, se acredita que el demandante nació el 12 de setiembre de 1945, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de setiembre de 2000.

 

5.      De la Resolución N 0000007821-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encontraban debidamente acreditadas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la parte demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·      Un certificado de trabajo obrante a fojas 3, que no causa convicción a este colegiado, donde se afirma que el actor trabajó para la Cooperativa Comunal de Trabajadores Juan Velazco Alvarado Ltda.. 003 DI, distrito de La Arena Bajo Piura, desde el 29 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1991.

 

·      A fojas 4, copia de una hoja suelta, en donde se afirma que el actor tiene 14 años de trabajo.

 

·      De fojas 5 a 13, obra el Expediente N 156-973-ZRTP del Ministerio de Trabajo, en el que se ha presentado una solicitud fojas suelta de una liquidación, en la que no es posible determinar si es de parte o del Ministerio un informe que no establece el tiempo de trabajo del demandante y una orden de aprobación de una liquidación que remite a fojas 36, cuya copia no es presentada en el expediente.

 

8.      Pues bien, teniendo presente los medios probatorios aportados, este Tribunal considera que ellos no logran generar la suficiente convicción para demostrar fehacientemente los años de aportaciones exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ