EXP. N.° 01790-2009-PHC/TC

PIURA

ADALBERTO SANDOVAL

SERNAQUÉ

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Sandoval Sernaqué contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura,  de fojas 129, su fecha 22 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

  1. Que, con fecha 10 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez a cargo del juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Catacaos, Corte Superior de Justicia de Piura. Señala que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto legal la resolución de fecha 7 de mayo de 2007, expedida por la juez emplazada en el extremo que se revoca la condicionalidad de la pena privativa de libertad impuesta y se le impone pena efectiva, ordenándose su inmediata persecución y captura. Alega, además, que mediante escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2008 solicitó ante dicho juzgado penal se declare la prescripción de la pena y que hasta el momento no ha sido resuelto dicho pedido.

 

  1. Que, conforme a lo expresado en el propio texto de la demanda, su objeto sería cuestionar la resolución de fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente. Sin embargo, se cuestiona también la omisión de pronunciarse sobre el pedido de prescripción de la pena, por lo que este Tribunal Constitucional se pronunciará respecto de ambos extremos.

 

  1. Que, en cuanto a la cuestionada revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, el recurrente no ha explicitado las razones por las que impugna dicho acto procesal. Asimismo, de un análisis de autos este Tribunal Constitucional advierte que ante el incumplimiento de reglas de conducta, con fecha 9 de enero de 2007 se procedió a amonestar al recurrente (a fojas 57) y, posteriormente, con fecha 9 de abril de 2007, se resolvió prorrogar el periodo de prueba fijado en la sentencia hasta el término de un año y medio (a fojas 60). Finalmente, ante la persistencia en el incumplimiento de las reglas de conducta, con fecha 7 de mayo de 2007 se resolvió revocar la suspensión de la pena (a fojas 61), la que fue confirmada con fecha 29 de agosto de 2007 (a fojas 73). Cabe señalar, al respecto, que este Tribunal Constitucional ha considerado, en anteriores ocasiones, que el hábeas corpus contra resolución judicial exige que se expongan los argumentos jurídico–constitucionales por los que se cuestiona la actuación jurisdiccional (Cfr. Expedientes Nº 3666-2007-HC/TC y 1099-2007-HC/TC). En tal sentido, al no haber el recurrente señalado concretamente el acto u omisión que resultaría vulneratorio de sus derechos, no puede emitirse pronunciamiento de fondo sobre este extremo, lo que determina su improcedencia.  

 

  1. Que, respecto de la alegada omisión de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la pena, cabe señalar que, a fojas 76 de autos, consta la resolución de fecha 20 de octubre de 2008, que declara improcedente la prescripción de la pena solicitada. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

CSLC