TACNA
ORIELLE EDNA
AGUIRRE TICONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 29 días
del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Orielle Edna
Aguirre Ticona contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2007 la recurrente, alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, solicitando su reposición en el cargo de Técnico que venía desempeñando, así como el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber sido contratada a plazo fijo desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, desempeñando diversos cargos, como Jefe de Adquisiciones, Asistente Administrativo y Técnico Administrativo; labores que desarrolló en forma subordinada, dependiente, de manera permanente y percibiendo una remuneración mensual, habiendo por tanto superado el período de prueba establecido por el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que sólo podía ser despedida por alguna de las causas establecidas en la ley laboral.
La procuradora regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la actora laboró para un proyecto cuya ejecución es de carácter temporal y que no daba lugar a estabilidad laboral alguna. Asimismo, sostiene que la recurrente ha hecho cobro, con carácter cancelatorio, de su liquidación por tiempo de servicios del período laborado hasta el 31 de diciembre de 2006; y que en el mes de enero laboró menos de 30 días, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales de ese período.
El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 16 de julio de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para determinar la preexistencia del derecho que alega la actora, pues, además, se requiere de una estación probatoria para establecer la existencia del despido.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante a fin de verificar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que de las boletas de pago y de los contratos de trabajo obrantes en autos, de fojas 8 a 50, queda demostrado que la recurrente fue contratada por la emplazada dentro del marco legal establecido por el Decreto Legislativo N.º 728, que regula el régimen laboral de la actividad privada.
2. De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20
de
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso la recurrente solicita que se declare inaplicable el despido del que fue objeto, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo como Técnico A de la entidad emplazada.
Análisis de la controversia
4. Se impone entonces determinar si los contratos que suscribió la demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que no hubo una causa objetiva que justifique la contratación bajo la modalidad de servicio específico, dichos contratos deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía haber sido despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Respecto al principio de primacía de la realidad, el cual es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en
6. De los documentos obrantes en autos se advierte que la recurrente efectuó el cobro de sus beneficios sociales correspondientes al año 2006, por lo que dicho período no será materia de evaluación por este Colegiado debido a que la actora consintió la extinción de su vínculo laboral. Sin embargo la recurrente volvió a ser contratada durante el mes de enero de 2007, según contrato obrante a fojas 49 y 50, bajo la modalidad de contrato de trabajo para servicio específico. En tal sentido es este último período el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política, toda vez que la accionante alega la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos por parte de la demandada, hecho que se verificaría en caso se demuestre que el cargo de técnico administrativo no requiere de labores temporales destinadas a iniciar o concluir un servicio específico, sino que más bien se trata de una labor de naturaleza permanente, o que el contrato adolezca de nulidad o vicio de algún requisito formal establecido por la ley de la materia.
7.
El artículo 63.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra o servicio específico,
son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto
previamente establecido y de duración determinada” (subrayado y cursiva
agregados). Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los
contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán
constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa
su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así
como las demás condiciones de la relación laboral” (subrayado y cursiva
agregados). En ese sentido, como consta en el contrato de trabajo para servicio
específico obrante a fojas 49 y 50, la demandada ha omitido incluir la causa
objetiva determinante de la contratación de la recurrente; requisito que
resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio
específico, en concordancia con el referido artículo 72º, pues solo consignó
que la actora era contratada para “realizar y/o desarrollar labores en
8. El artículo 77.°, inciso d) del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.
9. En el caso de autos el contrato por servicio específico celebrado entre el actor y la demandada se ha desnaturalizado debido a que las labores de técnico administrativo son de naturaleza permanente y no temporal, pues la labores administrativas son necesarias para el normal funcionamiento de la entidad emplazada. Al respecto, es pertinente señalar que en autos se aprecia que la demandada venía contratando a la actora desde el año 2005 para que realice labores administrativas, lo cual evidencia la naturaleza permanente de dichas labores.
10. Sin perjuicio de
lo antes señalado, también en el presente caso se observa que el contrato modal
fue celebrado con fecha 15 de enero de 2007, pero como se consigna en el mismo
documento, la actora laboró desde el día 3 del citado mes; es decir, la
demandante siguió laborando sin contrato alguno después de haber vencido el
plazo estipulado en el contrato anterior (31 de diciembre de 2006, conforme a
la hoja de liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 73), lo cual
evidencia que, si bien en una primera etapa se extinguió la relación laboral,
en este último período existió una nueva relación laboral. Al respecto, este
Colegiado, de manera similar a lo resuelto en
11. En consecuencia siendo el contrato celebrado por las partes uno de duración indeterminada, la emplazada al haber despedido a la demandante sin haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual se configura un despido incausado.
12. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que reponga a doña Orielle Edna Aguirre Ticona en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.
3. DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 12, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA