EXP. N.° 01793-2008-PA/TC

TACNA

ORIELLE EDNA

AGUIRRE TICONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 29 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orielle Edna Aguirre Ticona contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 171, su fecha 14 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2007 la recurrente, alegando la violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, solicitando su reposición en el cargo de Técnico que venía desempeñando, así como el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber sido contratada a plazo fijo desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, desempeñando diversos  cargos, como Jefe de Adquisiciones, Asistente Administrativo y Técnico Administrativo; labores que desarrolló en forma subordinada, dependiente, de manera permanente y percibiendo una remuneración mensual, habiendo por tanto superado el período de prueba establecido por el artículo 10 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que sólo podía ser despedida por alguna de las causas establecidas en la ley laboral.

 

La procuradora regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la actora laboró para un proyecto cuya ejecución es de carácter temporal y que no daba lugar a estabilidad laboral alguna. Asimismo, sostiene que la recurrente ha hecho cobro, con carácter cancelatorio, de su liquidación por tiempo de servicios del período laborado hasta el 31 de diciembre de 2006; y que en el mes de enero laboró menos de 30 días, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales de ese período.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 16 de julio de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para determinar la preexistencia del derecho que alega la actora, pues, además, se requiere de una estación probatoria para establecer la existencia del despido.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la demandante cobró sus beneficios sociales correspondientes al año 2006 y que, en cuanto al mes de enero de 2007, al haber laborado la recurrente sólo 27 días, no le corresponde el pago de compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo N 001-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto la demandante a fin de verificar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que de las boletas de pago y de los contratos de trabajo obrantes en autos, de fojas 8 a 50, queda demostrado que la recurrente fue contratada por la emplazada dentro del marco legal establecido por el Decreto Legislativo N.º 728, que regula el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       En el presente caso la recurrente solicita que se declare inaplicable el despido del que fue objeto, y que se la reincorpore en su puesto de trabajo como Técnico A de la entidad emplazada.

 

      Análisis de la controversia

 

4.       Se impone entonces determinar si los contratos que suscribió la demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que no hubo una causa objetiva que justifique la contratación bajo la modalidad de servicio específico, dichos contratos deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía haber sido despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.       Respecto al principio de primacía de la realidad, el cual es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.       De los documentos obrantes en autos se advierte que la recurrente efectuó el cobro de sus beneficios sociales correspondientes al año 2006, por lo que dicho período no será materia de evaluación por este Colegiado debido a que la actora consintió la extinción  de su vínculo laboral. Sin embargo la recurrente volvió a ser contratada durante el mes de enero de 2007, según contrato obrante a fojas 49 y 50, bajo la modalidad de contrato de trabajo para servicio específico. En tal sentido es este último período el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política, toda vez que la accionante alega la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos por parte de la demandada, hecho que se verificaría en caso se demuestre que el cargo de técnico administrativo no requiere de labores temporales destinadas a iniciar o concluir un servicio específico, sino que más bien se trata de una labor de naturaleza permanente, o que el contrato adolezca de nulidad o vicio de algún requisito formal establecido por la ley de la materia.

 

7.       El artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado y cursiva agregados). Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (subrayado y cursiva agregados). En ese sentido, como consta en el contrato de trabajo para servicio específico obrante a fojas 49 y 50, la demandada ha omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación de la recurrente; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico, en concordancia con el referido artículo 72º, pues solo consignó que la actora era contratada para “realizar y/o desarrollar labores en la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA con el cargo de TÉCNICO A” y que sus funciones serían las de realizar “Labores de apoyo en el componente asignado”, mas no señaló las causas objetivas para su contratación.

 

8.       El artículo 77.°, inciso d) del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

 

9.       En el caso de autos el contrato por servicio específico celebrado entre el actor y la demandada se ha desnaturalizado debido a que las labores de técnico administrativo son de naturaleza permanente y no temporal, pues la labores administrativas son necesarias para el normal funcionamiento de la entidad emplazada. Al respecto, es pertinente señalar que en autos se aprecia que la demandada venía contratando a la actora desde el año 2005 para que realice labores administrativas, lo cual evidencia la naturaleza permanente de dichas labores.

 

10.   Sin perjuicio de lo antes señalado, también en el presente caso se observa que el contrato modal fue celebrado con fecha 15 de enero de 2007, pero como se consigna en el mismo documento, la actora laboró desde el día 3 del citado mes; es decir, la demandante siguió laborando sin contrato alguno después de haber vencido el plazo estipulado en el contrato anterior (31 de diciembre de 2006, conforme a la hoja de liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas 73), lo cual evidencia que, si bien en una primera etapa se extinguió la relación laboral, en este último período existió una nueva relación laboral. Al respecto, este Colegiado, de manera similar a lo resuelto en la STC N 07908-2006-PA/TC –caso en el cual la entidad emplazada desnaturalizó el contrato celebrado con un trabajador–, considera que el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.

 

11.   En consecuencia siendo el contrato celebrado por las partes uno de duración indeterminada, la emplazada al haber despedido a la demandante sin haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual se configura un despido incausado.

 

12.   Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que reponga a doña Orielle Edna Aguirre Ticona en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.

 

3.    DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA