EXP.
N.° 01794-2008-PA/TC
PIURA
MARIO
SALCEDO
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 10 días
del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Mario Salcedo Flores contra la sentencia de fojas
103, su fecha 15 de febrero de 2008, expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que en virtud del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que el actor ha acreditado los requisitos de años de aportación y edad exigidos por ley, y en consecuencia inaplicable la resolución impugnada y se le otorgue pensión e improcedente respecto al cobro de los devengados.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 9 .º del Decreto Ley 26504 y el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que nació el 7 de febrero 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 7 de febrero de 2002
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
§
Un certificado de
trabajo, obrante en fojas 3, que no genera convicción, según el cual el
demandante trabajó desde 20 de enero de 1961 hasta el 12 de noviembre de
1969 para el Diario “
§
Un certificado de
trabajo, obrante en fojas 4, expedido por el presidente de
8. De los documentos mencionados, sin tomar en consideración el certificado de fojas 3 que no genera convicción, se tiene como aportaciones del actor 11 años, 8 meses y 22 días. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA