EXP. N.° 01794-2008-PA/TC

PIURA

MARIO SALCEDO

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Salcedo Flores contra la sentencia de fojas 103, su fecha 15 de febrero de 2008, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000004570-2006-ONP/GO/DL 19990; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación general conforme el artículo 9 del Decreto Ley N.° 26504 y el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967 , más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en virtud del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda por estimar que el actor ha acreditado los requisitos de años de aportación y edad exigidos por ley, y en consecuencia inaplicable la resolución impugnada y se le otorgue pensión e improcedente respecto al cobro de los devengados.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que el Procedimiento Contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica y satisfactoria para la protección del derecho del accionante, dejando a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el actor solicita se le otorgue pensión de jubilación general conforme al artículo 9 del Decreto Ley N.° 26504 y al artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, más lo devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.     Conforme al artículo 9 .º del Decreto Ley 26504 y el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener  65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.   En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que nació el 7 de febrero 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el  7 de febrero de 2002

 

5.      De la Resolución N 000004570-2006-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 6, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que no se ha acreditado fehacientemente las aportaciones  al no haberse podido ubicar los Libros de Planillas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

§                Un certificado de trabajo, obrante en fojas 3,  que no genera convicción, según el cual el demandante trabajó desde  20 de enero de 1961 hasta el 12 de noviembre de 1969 para el Diario “LA INDUSTRIA” de Piura.

 

§                Un certificado de trabajo, obrante en fojas 4, expedido por el presidente de la Comunidad Campesina San Lucas de Colan -Provincia de Paita, departamento de Piura que acredita que trabajó para la ex empresa comunal, desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 24 de julio de 1984, esto es, por un periodo de  11 años, 8 meses y 22 días.

 

8.      De los documentos mencionados, sin tomar en consideración el certificado de fojas 3 que no genera convicción, se tiene como aportaciones del actor 11 años, 8 meses y 22 días. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA