EXP. N.° 01795-2008-PA/TC

PIURA

ANA MARÍA ZAPATA

DE NIEVES

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Piura), 21 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura,  de fojas 27, su fecha 15 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva  de la Ley N 27803, solicitando se restituya su derecho al trabajo y a la igualdad ante la Ley entre otros y en consecuencia se disponga su reingreso a un puesto de trabajo en el Estado, de donde refiere haber sido indebidamente cesada en el año 1991.

 

2.      Que el Segundo Juzgado de Piura declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la demandante pretende impugnar las normas emitidas en 1991, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya habría vencido el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.  La Sala Civil de Piura confirmó la decisión del Juzgado por considerar que el amparo no es la vía idónea para dirimir la cuestión, sino el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2007. Por lo anteriormente expuesto debe confirmarse el auto de rechazo líminar elevado en grado a este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA