EXP. N.° 01795-2008-PA/TC
PIURA
ANA MARÍA ZAPATA
DE NIEVES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Piura), 21 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de
octubre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo y
2.
Que el Segundo
Juzgado de Piura declaró liminarmente improcedente la
demanda por considerar que la demandante pretende impugnar las normas emitidas
en 1991, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya habría vencido
el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que este Colegiado en
4. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA