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EXP. N.° 01796-2008-PA/TC

PIURA

CLEMENTE BLAS CERNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 3 días del mes de julio de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Blas Cerna contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 14 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000036342-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de abril de 2007; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 30 años de aportaciones, con el pago de devengados, intereses y costos. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 15 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumplia con el requisito de la edad para acceder a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala competente revocando la apelada, la declara improcedente la demanda considerando que de acuerdo con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados, intereses y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad y acreditar por lo menos 30 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 23 de enero de 1950 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 23 de enero de 2005.

 

5.      De la Resolución N.º 0000036342-2007-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 3 aparece que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se han acreditado fehacientemente.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·      Un certificado de trabajo obrante a fojas 5, que acredita que el actor trabajó para Ferreyros S.A.A., desde el 8 de junio de 1961 hasta el 5 de febrero de 1990, esto es, por un periodo de 28 años, 6 meses y 28 días.

 

·      Un certificado de trabajo, obrante a fojas 6, y una liquidación de beneficios sociales de fojas 7, con las que se demuestra que el actor trabajó para Energoprojekt Eigineering & Contracting Co., desde el 26 de febrero de 1991 hasta el 6 de julio de 1991, esto es, por un periodo de 5 meses y 10 días.

 

·      Certificados de pago de continuación facultativa, obrante de fojas 8 a 20, que prueban que el actor aportó desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes deagosto de 2006, esto es, por un periodo de 1 año.

 

Sumados tales aportes hacen un total de 30 años y 8 días.

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EXP. N.° 01796-2008-PA/TC

PIURA

                                                                                                                             CLEMENTE BLAS CERNA

 

8.        En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe estimarse.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas debe señalarse que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00200001507 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.    Este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

11.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000036342-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.             Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA