EXP.  N.º 01798-2008-PA/TC

LIMA

EMILIA APAZA

DE MAMANI

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Apaza de Mamani contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 61 del cuaderno de la Suprema, su fecha 12 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Arequipa así como contra el Procurador Público del Poder Judicial solicitando la nulidad de: 1) La resolución de vista del 20 de abril de 2004 que confirmando la resolución de primera instancia declaró fundada la demanda de desalojo del predio rustico la Isla de uno punto cinco mil doscientas trentaiun hectáreas en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, interpuesta por Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. en contra de don Victoriano Mamani Huaita conyugue de la ahora amparista; 2) La Resolución del 27 de junio de 2003 expedida por el juzgado demandado. Considera que las citadas resoluciones lesionan sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

La recurrente sostiene que en el citado proceso ordinario Exp. N.º 259-2000 se pretende despojarla del bien del cual es poseedora sin previo juicio toda vez que no ha sido notificada de la demanda interpuesta por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. contra su conyugue.

2.    Que la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. contesta la demanda solicitando que sea declara improcedente sosteniendo que es legítima propietaria del predio rustico del que la recurrente refiere ser poseedora, que inició contra Victoriano Mamani Huaita proceso de desalojo el mismo que ha sido amparado por las autoridades judiciales. Finalmente manifiesta que el emplazado durante el desarrollo del proceso no informó de la existencia de su conyugue y que no ha lesionado derecho constitucional alguno de la recurrente.

3.    Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda de amparo argumentando que de autos no se evidencia lesión a los derechos constitucionales invocados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

4.    Que de autos se observa que el proceso ordinario de desalojo por posesión precaria iniciado por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. contra el conyugue de la demandante se desarrolló de forma regular y dentro de éste la hoy recurrente tuvo expedito su derecho de ser incorporada.

5.    Que la demandante refiere que recién tomó conocimiento del proceso de desalojo el día 9 de diciembre de 2004 fecha en la que interpuso escrito de apersonamiento solicitando la suspensión del lanzamiento que corre a fojas 142 del Acompañado a la presente demanda (Cuaderno de la copia del proceso civil de desalojo). La precitada solicitud fue declarada improcedente mediante resolución del 10 de diciembre de 2004, dicha resolución fue cuestionada mediante recurso de apelación del 20 de diciembre de 2004 (fjs 144 del cuaderno del expediente de desalojo). Posteriormente y por medio de Resolución del 27 de diciembre de 2004 se concedió la apelación ordenándose la formación del cuaderno correspondiente. Sin embargo no se observa de autos lo resuelto por la instancia superior, careciendo en consecuencia dicha resolución de la calidad de firme, requisito indispensable para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial tal como lo prescribe el artículo 4 del Código Procesal Constitucional debiendo ser desestimada la presente demanda.

6.    Que adicionalmente este Tribunal observa a fojas 118 del principal que la demandante señala que no se apersonó al proceso de desalojo por que el mismo estaba concluido resultando inútil tal apersonamiento, optando por ello por el proceso constitucional de amparo. De lo señalado consideramos que la demandante tiene como real pretensión revertir el resultado de un proceso ordinario del que por negligencia propia no cuestionó dentro del plazo que tuvo para ello, lo que resulta vedado en sede constitucional.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA