EXP. N.° 01800-2008-PA/TC
AMAZONAS
LUIS
FERNANDO
AMBULODEGUI
DOMENACK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Luis Fernando Ambulodegui
Domenack contra la resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de Bagua, de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, de fojas 142, su fecha 17 de marzo de 2008, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de
enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de la
Magistratura (CNM) con el objeto de que: i) “se le
asigne jurisdiccionalmente” (sic) el puntaje de 68.95 puntos en la etapa
de evaluación curricular de la Convocatoria Nº 001-2007-CNM Macro Región
Amazónica; ii) se ordene al emplazado que
se le considere apto para pasar al examen psicotécnico y de salud mental;
y iii) se le incluya en el cronograma de
entrevistas personales, las que concluyen el 30 de enero de 2008. Alega la
vulneración de sus derechos al trabajo al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, pues el emplazado no ha evaluado correctamente
sus diez demandas de abogado, sus tres libros, sus tres ensayos jurídicos,
entre otros requisitos que cumplió suficientemente.
- Que con fecha
17 de enero de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Bagua
declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1)
del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor no señala
de manera clara y concreta la afectación del derecho al trabajo, dada su
condición de postulante, y que su derecho al debido proceso sí se ha
respetado en este caso. La Sala Superior competente confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
- Que sobre el
particular, cabe precisar que más allá de que ya venció el plazo para la
realización del periodo de entrevistas personales en el que precisamente
pretendía participar el recurrente –lo cual podría dar mérito suficiente
para declarar la sustracción de la
materia por haberse convertido
en irreparable la supuesta agresión–,
este Colegiado estima que: i) la asignación del respectivo puntaje en un
concurso público para cubrir vacantes en el Poder Judicial o Ministerio
Público; ii) la calificación de aptitud en las
etapas de estos concursos; y iii) la inclusión
de los postulantes en las entrevistas personales, son competencias
exclusivas del Consejo Nacional de la Magistratura y
no de la jurisdicción constitucional, salvo cuando en el ejercicio de
éstas se evidencie una actuación que incida de modo irrazonable y
desproporcionado en los derechos fundamentales, situación que precisamente
no se produce en el presente caso. Por tanto no apreciándose que los
hechos denunciados se encuentren vinculados directamente con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos cuya vulneración se alega,
es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política
RESUELVE
Declara
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA