EXP. N.° 01800-2008-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

AMBULODEGUI DOMENACK

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la resolución de la  Sala Mixta Descentralizada de Bagua, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 142, su fecha 17 de marzo de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la  demanda de amparo de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con el objeto de que: i) “se le asigne jurisdiccionalmente” (sic) el puntaje de 68.95 puntos en la etapa de evaluación curricular de la Convocatoria Nº 001-2007-CNM Macro Región Amazónica; ii) se ordene al emplazado  que se le considere apto para pasar al examen psicotécnico y de salud mental; y iii) se le incluya en el cronograma de entrevistas personales, las que concluyen el 30 de enero de 2008. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el emplazado no ha evaluado correctamente sus diez demandas de abogado, sus tres libros, sus tres ensayos jurídicos, entre otros requisitos que cumplió suficientemente.

 

  1.  Que con fecha 17 de enero de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Bagua declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor no señala de manera clara y concreta la afectación del derecho al trabajo, dada su condición de postulante, y que  su derecho al debido proceso sí se ha respetado en este caso. La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.  

 

  1. Que sobre el particular, cabe precisar que más allá de que ya venció el plazo para la realización del periodo de entrevistas personales en el que precisamente pretendía participar el recurrente –lo cual podría dar mérito suficiente para declarar la sustracción   de   la   materia   por   haberse   convertido  en  irreparable  la  supuesta agresión–, este Colegiado estima que: i) la asignación del respectivo puntaje en un concurso público para cubrir vacantes en el Poder Judicial o Ministerio Público; ii) la calificación de aptitud en las etapas de estos concursos; y iii) la inclusión de los postulantes en las entrevistas personales, son competencias exclusivas del Consejo Nacional de la Magistratura y no de la jurisdicción constitucional, salvo cuando en el ejercicio de éstas se evidencie una actuación que incida de modo irrazonable y desproporcionado en los derechos fundamentales, situación que precisamente no se produce en el presente caso. Por tanto no apreciándose que los hechos denunciados se encuentren vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya vulneración se alega, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA