EXP. N.° 01800-2009-PHC/TC
CUSCO
ANTONIO IVICHE QUIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Manuel Kameno Manuaje, a favor de don Antonio Iviche
Quique, y por don Manuel Calloquispe Flores, contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2008, don Víctor Manuel
Kameno Manuaje interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Antonio
Iviche Quique, y la dirige contra los vocales integrantes de
Refiere que pese a que el beneficiario con fecha 27 de
agosto de 2008 solicitó el uso de la palabra a fin de informar oralmente para
que se confirme el mandato de comparecencia restringida dictado a su favor,
dicho pedido no ha sido proveído en su debida oportunidad, por lo que no pudo
ejercer su derecho de defensa; no obstante ello, refiere que los magistrados
emplazados han emitido la resolución Nº 2 de fecha 9 de setiembre de 2008 que
revoca la apelada, y reformándola, decreta mandato de detención contra el
favorecido, lo cual, vulnera su derecho fundamental a la defensa. Asimismo,
señala que dicha resolución no reúne los requisitos que señala el artículo 135º
del Código Procesal Penal, toda vez que se ha demostrado que no existen
suficientes elementos probatorios de la supuesta responsabilidad, mucho menos,
existe el peligro procesal, lo cual, vulnera el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
En la investigación sumaria, los vocales superiores
emplazados sostienen que la resolución que revoca el mandato de comparecencia
restringida por la del mandato de detención se encuentra debidamente motivada,
conforme a los presupuestos señalados en
el artículo 135º del Código Procesal Penal, y además que responde a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El vocal emplazado Aleda Suyo
precisa que emitió su voto en minoría en el sentido de que se confirme la
apelada, por lo que, debe declararse improcedente la demanda.
El Juzgado Penal de Tambopata – Puerto Maldonado, con
fecha 6 de noviembre de 2008 declaró fundada en parte la demanda por
considerar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido,
concretamente, el derecho de defensa y el de contradicción, toda vez que el
pedido de informe oral formulado por el beneficiario no ha sido proveído en su
debida oportunidad, pues fue proveído después de emitida la resolución en
cuestión; e, infundada, en el extremo que se alega la ausencia de los
presupuestos que establece el artículo 135º del Código Procesal Penal. Se advierte que este
extremo no ha sido debidamente apelado por el recurrente, por tanto, en este
extremo dicha sentencia quedó consentida.
Con fecha 4 de febrero de 2009, don
Manuel Calloquispe Flores invocando interés jurídicamente relevante en el
resultado de este proceso constitucional solicita sea considerado en calidad de
litisconsorte facultativo, así como interpone recurso de agravio constitucional
contra la resolución recurrida, toda vez, que según refiere, se encuentra en
similar situación que la del favorecido Antonio Iviche Quique, ya que tampoco
se le ha permitido informar oralmente pese haberlo solicitado ante
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución Nº 02, de fecha 9 de setiembre de 2008, que revocó la apelada que dispuso mandato de comparecencia restringida contra don Antonio Iviche Quique y Manuel Calloquispe Flores, y reformándola, dictó el mandato de detención en su contra, la misma que, según refiere el actor, ha sido emitida sin haberse proveído el informe oral en su oportunidad en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de peligro común y otros (Exp. Nº 2008-227), lo cual, vulnera el derecho de defensa en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso
materia de controversia constitucional
2.
3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
4. Asimismo, este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros).
5.
En el caso de autos, el recurrente alega que los favorecidos con fecha 27
de agosto de 2008 solicitaron ante
6. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien no se les permitió a los favorecidos informar oralmente en el trámite de la apelación contra el mandato de comparecencia restringida dictada a su favor, pues el informe oral solicitado con fecha 27 de agosto de 2008 fue proveído con posterioridad a la emisión de la resolución en cuestión de fecha 9 de setiembre de 2008 (fojas 611); también lo es, que ello no constituyó un impedimento para que los beneficiarios pudieran ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios a fin de contradecir los argumentos de la apelación formulados por el Ministerio Público, esto último, que no ha ocurrido en el caso de autos, de manera tal que no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, por lo que, la demanda debe ser desestimada.
7.
No obstante lo anterior, cabe
señalar que si bien tampoco se realizó la vista de la causa en el trámite de la
apelación de la comparecencia restringida, la evaluación de dicho aspecto pasa
necesariamente por la realización de una interpretación sobre la aplicación del
artículo 135º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA