EXP. N.° 01800-2009-PHC/TC

CUSCO

ANTONIO IVICHE QUIQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Kameno Manuaje, a favor de don Antonio Iviche Quique, y por don Manuel Calloquispe Flores, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal del Cuzco de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 559, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus en de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2008, don Víctor Manuel Kameno Manuaje interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Antonio Iviche Quique, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores María Mercedes Pareja Centeno, Francisco Huamaní Mendoza y Pedro Crisologo Aldea Suyo, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 2 de fecha 9 de setiembre de 2008, y de la resolución Nº 4 de fecha 10 de setiembre de 2008, que revocando la apelada decretó mandato de detención contra el favorecido en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de peligro común y otros (Exp. Nº 2008-227), alegando la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en concreto, el derecho a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Refiere que pese a que el beneficiario con fecha 27 de agosto de 2008 solicitó el uso de la palabra a fin de informar oralmente para que se confirme el mandato de comparecencia restringida dictado a su favor, dicho pedido no ha sido proveído en su debida oportunidad, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; no obstante ello, refiere que los magistrados emplazados han emitido la resolución Nº 2 de fecha 9 de setiembre de 2008 que revoca la apelada, y reformándola, decreta mandato de detención contra el favorecido, lo cual, vulnera su derecho fundamental a la defensa. Asimismo, señala que dicha resolución no reúne los requisitos que señala el artículo 135º del Código Procesal Penal, toda vez que se ha demostrado que no existen suficientes elementos probatorios de la supuesta responsabilidad, mucho menos, existe el peligro procesal, lo cual, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En la investigación sumaria, los vocales superiores emplazados sostienen que la resolución que revoca el mandato de comparecencia restringida por la del mandato de detención se encuentra debidamente motivada, conforme a los presupuestos señalados  en el artículo 135º del Código Procesal Penal, y además que responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El vocal emplazado Aleda Suyo precisa que emitió su voto en minoría en el sentido de que se confirme la apelada, por lo que, debe declararse improcedente la demanda.

 

El Juzgado Penal de Tambopata – Puerto Maldonado, con fecha 6 de noviembre de 2008 declaró fundada en parte la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, concretamente, el derecho de defensa y el de contradicción, toda vez que el pedido de informe oral formulado por el beneficiario no ha sido proveído en su debida oportunidad, pues fue proveído después de emitida la resolución en cuestión; e, infundada, en el extremo que se alega la ausencia de los presupuestos que establece el artículo 135º del Código Procesal Penal. Se advierte que este extremo no ha sido debidamente apelado por el recurrente, por tanto, en este extremo dicha sentencia quedó consentida.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Cusco con fecha 10 de diciembre de 2008, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada en dicho extremo por considerar que el artículo 135º de la Ley Orgánica del Poder Judicial limita la procedencia del informe oral en la vista de la causa sólo para el caso de sentencias en grado de apelación, consulta o casación o resoluciones que ponen fin al proceso.

 

Con fecha 4 de febrero de 2009, don Manuel Calloquispe Flores invocando interés jurídicamente relevante en el resultado de este proceso constitucional solicita sea considerado en calidad de litisconsorte facultativo, así como interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución recurrida, toda vez, que según refiere, se encuentra en similar situación que la del favorecido Antonio Iviche Quique, ya que tampoco se le ha permitido informar oralmente pese haberlo solicitado ante la Sala Superior emplazada, y que lo que se resuelva en este hábeas corpus incidiría en su situación jurídica personal. Mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2009, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Cusco ha admitido en calidad de litisconsorte facultativo a don Manuel Calloquispe Flores, así como ha declarado procedente el recurso de agravio constitucional interpuesta contra la recurrida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución Nº 02, de fecha 9 de setiembre de 2008, que revocó la apelada que dispuso mandato de comparecencia restringida contra don Antonio Iviche Quique y Manuel Calloquispe Flores, y reformándola, dictó el mandato de detención en su contra, la misma que, según refiere el actor, ha sido emitida sin haberse proveído el informe oral en su oportunidad en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de peligro común y otros (Exp. Nº 2008-227), lo cual, vulnera el derecho de defensa en conexidad con la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.      Asimismo, este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

 

5.      En el caso de autos, el recurrente alega que los favorecidos con fecha 27 de agosto de 2008 solicitaron ante la Sala Superior emplazada el uso de la palabra a fin de informar oralmente para que se confirme el mandato de comparecencia restringida dictado a su favor (fojas 449 y 450), pedido que no ha sido proveído en su debida oportunidad, por lo que, no pudieron ejercer su derecho de defensa; no obstante ello, refiere que se ha emitido la resolución Nº 2 de fecha 9 de setiembre de 2008 que dispuso revocar la apelada, y reformándola, decretó el mandato de detención contra los beneficiarios.

 

6.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien no se les permitió a los favorecidos informar oralmente en el trámite de la apelación contra el mandato de comparecencia restringida dictada a su favor, pues el informe oral solicitado con fecha 27 de agosto de 2008 fue proveído con posterioridad a la emisión de la resolución en cuestión de fecha 9 de setiembre de 2008 (fojas 611); también lo es, que ello no constituyó un impedimento para que los beneficiarios pudieran ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios a fin de contradecir los argumentos de la apelación formulados por el Ministerio Público, esto último, que no ha ocurrido en el caso de autos, de manera tal que no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, por lo que, la demanda debe ser desestimada.

 

7.      No obstante lo anterior, cabe señalar que si bien tampoco se realizó la vista de la causa en el trámite de la apelación de la comparecencia restringida, la evaluación de dicho aspecto pasa necesariamente por la realización de una interpretación sobre la aplicación del artículo 135º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala “El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso (...). En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado por el Abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según de cuenta el Presidente”, lo cual, en principio carece de relevancia constitucional, pues, no es función del juez constitucional realizar la adecuada aplicación de la ley, sino más bien, la de verificar si en cada caso concreto, se ha producido o no la violación de algún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA