EXP. N.° 01801-2009-PHC/TC
PUNO
ORLANDO TAPIA
CAUNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Orlando Tapia Cauna
contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 134, su fecha 16 de diciembre del 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10
de julio del 2008, don Orlando Tapia Cauna interpone
demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Puno, don Luis Butrón
Castillo; el Sub Gerente de Protección Ciudadana, don
Ángel Darsy Jordán Salas; el Procurador Público, don
Sergio Serrato Barrita; la
Gerente de Servicios Municipales, doña Griselda Gutiel Morales y los miembros del Serenazgo,
todos ellos pertenecientes a la Municipalidad Provincial
de Puno; por vulneración de su derecho al libre tránsito y para que se retire
la vigilancia dispuesta en su contra. Refiere el recurrente que pese a contar
con licencia de funcionamiento para su Restaurante Café Peña “Arco Iris”,
ubicado en jirón Teodoro Valcárcel N.º 181.- Puno
desde el 24 de junio del 2008, personal de Serenazgo
de la Municipalidad
Provincial de Puno (de 6 a 12) se aposta en el frontis de su
negocio para impedir el paso de las personas por esta calle y evitar que
ingresen a su negocio.
2.
Que este Tribunal
considera que en realidad lo que se pretende a través de este hábeas corpus es
cuestionar la legalidad de los operativos de control dispuestos por la Municipalidad Provincial
de Puno ante la quejas presentadas por los vecinos de la cuadra 1 del jirón
Teodoro Valcárcel, según se aprecia a fojas 29 y 34; y en general por vecinos
de la zona (fojas 33). Cabe señalar que si bien el recurrente señala que cuenta
con licencia de funcionamiento, en aplicación del silencio administrativo
positivo establecido en el artículo 8º de la Ley N.º 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento,
el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno (fojas 130)
señala que, conforme al literal a) del artículo 8º de la ley precitada, el
recurrente no podría acogerse el silencio administrativo positivo por tratarse
de un licencia de funcionamiento de establecimientos especiales; situación que,
como es obvio, no corresponde ser dilucidada en este proceso.
3.
Que, en
consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
MLC