EXP. N.° 01801-2009-PHC/TC

PUNO

ORLANDO TAPIA

CAUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de abril de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Tapia Cauna contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 134, su fecha 16 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de julio del 2008, don Orlando Tapia Cauna interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, don Luis Butrón Castillo; el Sub Gerente de Protección Ciudadana, don Ángel Darsy Jordán Salas; el Procurador Público, don Sergio Serrato Barrita; la Gerente de Servicios Municipales, doña Griselda Gutiel Morales y los miembros del Serenazgo, todos ellos pertenecientes a la Municipalidad Provincial de Puno; por vulneración de su derecho al libre tránsito y para que se retire la vigilancia dispuesta en su contra. Refiere el recurrente que pese a contar con licencia de funcionamiento para su Restaurante Café Peña “Arco Iris”, ubicado en jirón Teodoro Valcárcel N 181.- Puno desde el 24 de junio del 2008, personal de Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Puno (de 6 a 12) se aposta en el frontis de su negocio para impedir el paso de las personas por esta calle y evitar que ingresen a su negocio.

 

2.      Que este Tribunal considera que en realidad lo que se pretende a través de este hábeas corpus es cuestionar la legalidad  de los operativos de control dispuestos por la Municipalidad Provincial de Puno ante la quejas presentadas por los vecinos de la cuadra 1 del jirón Teodoro Valcárcel, según se aprecia a fojas 29 y 34; y en general por vecinos de la zona (fojas 33). Cabe señalar que si bien el recurrente señala que cuenta con licencia de funcionamiento, en aplicación del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 8º de la Ley N.º 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Puno (fojas 130) señala que, conforme al literal a) del artículo 8º de la ley precitada, el recurrente no podría acogerse el silencio administrativo positivo por tratarse de un licencia de funcionamiento de establecimientos especiales; situación que, como es obvio, no corresponde ser dilucidada en este proceso.

 

3.      Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

MLC