EXP. N 01804-2009-PHC/TC

CUSCO

CARLOS WILFREDO

CÓRDOVA PRESCOTT

APODERADO DE

KARLA CECILIA

CÓRDOVA MOGOLLÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Córdova Prescott, a favor de doña Karla  Cecilia Córdova Mogollón, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 38, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 7 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, don Héctor Wilfredo José Ponce de Pier, don Pedro Guillermo Urbina Ganvini, don Josué Pariona Pastrana, don Carlos Zecenarro Mateus y don Ricardo Guillermo Vinatea Medina, por vulneración de los derechos constitucionales de la favorecida a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho a la defensa. Sostiene que en el proceso penal N.° 2005-01460, en el cual la favorecida detenta la calidad de agraviada, interpuso recurso de nulidad contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007, que confirmando la apelada declaró sobreseída la causa, por lo que mediante resolución de fecha 12 de abril de 2007 se declaró improcedente dicho recurso. Señala que posteriormente interpuso recurso de queja contra la resolución denegatoria referida, el cual fue igualmente desestimado mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2007, razón por la cual interpuso finalmente el recurso de queja excepcional, el cual fue inicialmente declarado fundado por la Sala Penal emplazada, que en ese momento se encontraba conformada por otros vocales; y que luego sin embargo mediante resolución de fecha  4 de septiembre de 2008, fue declarado infundado por la misma Sala integrada esta vez por los vocales demandados.

  

2.            Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.            Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en abstracto, sin que se evidencie la vulneración o amenaza del derecho a la libertad individual, máxime si en el proceso penal cuestionado la favorecida detenta la calidad de agraviada, como ya se ha mencionado anteriormente. Asimismo es necesario precisar que del propio de texto de las resoluciones en cuestión se advierte que, por un lado, la resolución de fecha 17 de julio de 2007, obrante a fojas 9, resuelve declarar fundado el recurso de queja directo presentado, toda vez que en el segundo considerando se indica “que en el caso de autos se cumplen los presupuestos procesales que permiten la admisión del mencionado recurso de queja directo (...) por lo que corresponde sin más trámite elevar el cuaderno de queja excepcional”; y, por otro lado, la resolución de fecha 4 de septiembre de 2008, obrante a fojas 13, que se pronuncia sobre el fondo de la controversia declarando infundada dicha queja, por considerar que el recurso de queja excepcional no está destinado a una revaloración de lo efectuado por las instancias anteriores y que  por lo demás el proceso se ha tramitado de acuerdo a ley, con la debida motivación correspondiente, no siendo correcta entonces la afirmación realizada por el accionante.

 

4.            Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, toda vez que no existe conexión con la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA