EXP. N.° 01804-2009-PHC/TC
CUSCO
CARLOS
WILFREDO
CÓRDOVA
PRESCOTT
APODERADO
DE
KARLA
CECILIA
CÓRDOVA
MOGOLLÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Wilfredo Córdova Prescott,
a favor de doña Karla Cecilia Córdova Mogollón,
contra la sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
enero de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los vocales integrantes de
2.
Que
3. Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en abstracto, sin que se evidencie la vulneración o amenaza del derecho a la libertad individual, máxime si en el proceso penal cuestionado la favorecida detenta la calidad de agraviada, como ya se ha mencionado anteriormente. Asimismo es necesario precisar que del propio de texto de las resoluciones en cuestión se advierte que, por un lado, la resolución de fecha 17 de julio de 2007, obrante a fojas 9, resuelve declarar fundado el recurso de queja directo presentado, toda vez que en el segundo considerando se indica “que en el caso de autos se cumplen los presupuestos procesales que permiten la admisión del mencionado recurso de queja directo (...) por lo que corresponde sin más trámite elevar el cuaderno de queja excepcional”; y, por otro lado, la resolución de fecha 4 de septiembre de 2008, obrante a fojas 13, que se pronuncia sobre el fondo de la controversia declarando infundada dicha queja, por considerar que el recurso de queja excepcional no está destinado a una revaloración de lo efectuado por las instancias anteriores y que por lo demás el proceso se ha tramitado de acuerdo a ley, con la debida motivación correspondiente, no siendo correcta entonces la afirmación realizada por el accionante.
4. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, toda vez que no existe conexión con la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA